REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, viernes catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340, en su carácter de apoderado judicial de RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.786, contra el posible levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5107, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia negó el recurso de hecho el 11 de agosto de 2005 e impedir que se considere firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que la presente acción fue intentada por ante el Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
El accionante fundamenta su recurso en:
-Que este año 2005 se introdujo en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Hecho bajo el N° 377-05, el cual fue negado el 11 de agosto del presente año por la misma Sala.
-Que en virtud de ello, se introdujo un Recurso Constitucional de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1808-05, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por cuanto la Sala Civil del Máximo Tribunal incurrió en desacato al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que la Sala de Casación Civil incurrió en un nuevo desacato al remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 1145 estando en conocimiento del recurso de revisión interpuesto.
-Que es imposible impedir la remisión de dicho expediente y lo pertinente es que se proceda a la ejecución de la sentencia la cual no está firme por estar pendiente el recurso de revisión. Igualmente señala que al llegar el expediente puede ocurrir el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que configuraría un gravamen irreparable.
-Que la protección jurídica que se quiere es impedir el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar existente, hasta tanto se produzca sentencia en el expediente N° 1808 de la Sala Constitucional, y que por ello esta solicitud se dirige en contra del Juzgado de la causa a los fines de impedir que se considere firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo.
En fecha 06 de octubre del presente año se recibió el presente Recurso de Amparo Constitucional y el 10 de octubre de los corrientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordó despacho saneador.
Mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial del accionante, abogado Carlos Arreaza, se da por notificado del despacho saneador y consigna copias simples.
Ahora bien, analizados como han sido los documentos consignados mediante diligencia inserta al folio 14, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido, de que el operador de justicia debe pronunciarse sobre la forma en que se hizo la subsanación; esta sentenciadora considera que la representación judicial del recurrente consignó las copias simples de la sentencia que ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, así como del oficio participando al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, menciona que los derechos denunciados son el debido proceso y derecho a la defensa.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el accionante no consignó copia simple o certificada del acto u omisión que denuncia, y se evidencia que su alegato principal y objeto del amparo es futuro, en el sentido, de su temor a que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cual a su decir no esta definitivamente firme por cuanto se encuentra en trámite un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide estima que el recurrente si cumplió con el despacho saneador, por lo que de seguidas entra a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario ejercido. Así se Decide.
En primer lugar es forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableció la competencia en materia de recurso de amparo y fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, lo que se denuncia es el temor del recurrente a que el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), ejecute la sentencia y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar; por lo tanto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
El accionante pretende que se evite la ejecución de una sentencia la cual a su criterio no está firme y por consiguiente no se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa N° 5107 que se encuentra en archivos del Juzgado Superior Segundo antes citado, por cuanto al ser remitidas las actas procesales del expediente N° 377-05 al Tribunal de la causa se amenaza con la ejecución de la sentencia la cual violaría el derecho al debido proceso y a la defensa.
Es importante señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Con respecto a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 20 de febrero de 2004 (Caso: K.E. Scope en amparo), Exp. N° 03-1700, señaló:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dejan duda respecto de la finalidad este específico medio judicial de tutela constitucional, la cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella...
De acuerdo con lo anterior, la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que resultaran de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa, directa e inmediata de algún derecho y garantía constitucional, aun aquellos no contemplados expresamente en la Constitución que sean inherentes a la persona, a fin de restablecer al presunto agraviado en el goce o ejercicio de los derechos conculcados. En tal sentido, la vía del amparo constitucional no permite anticiparse a hechos o actuaciones que, de producirse, pueden ser impugnados por las vías judiciales acordes con la pretensión del accionante.
Como consecuencia de lo antes expuesto, estima quien decide que el accionante denuncia una situación que no se ha materializado y por ende no viola directa, expresa e inmediatamente algún derecho o garantía constitucional, por lo que resulta contrario a la naturaleza del amparo amparar situaciones no determinadas.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que el amparo interpuesto es inaccesible. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara que NO HA LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ APARICIO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 5107.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Exp. N° 1.232
JLF