REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1221
En el juicio especial que por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana CARMEN TERESA RIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.937, domiciliada la Urbanización Pirineos I, Vereda 7 N° 06, Lote A, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano GERMAN ALFONSO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.533; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2004 por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, en la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de escolaridad y decembrinos.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, solicitud de obligación alimentaria junto con sus respectivos anexos interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Ríos Pineda, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.155, en contra del ciudadano GERMAN ALFONSO RUIZ, a favor de sus nietos JEFERSON ROBERTO y NATHALY KATERIN RUIZ COLMENARES de 15 y 11 años de edad, respectivamente (folios 1 al 6).
En fecha 20 de mayo de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia solo de la parte obligada, por lo que no hubo conciliación (folio 16). Seguidamente la Juez instó al demandado a la contestación de la demanda, la cual efectuó el obligado en la misma fecha, alegando que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicha solicitud, debido a que formó un nuevo hogar, y posee una niña a quien debe mantener, manifestando su voluntad de dar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria (folios 17 al 19).
A los folios 21 al 36 corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de mayo de 2004 por el ciudadano German Alonso Ruiz, mediante el cual consignó una serie de recibos, facturas, acta de matrimonio signada con el N° 22, así como también copia fotostática de la partida de nacimiento N° 3556.
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte solicitante identificada plenamente en autos, consignó escritos contentivos de pruebas (folios 39 al 62).
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2004, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ apoderada judicial de la parte obligada, consignó partida de nacimiento signada con el N° 3556 (folio 69 al 70).
A los folios 78 al 82 corre inserto Informe Social practicado en el domicilio de los hermanos RUIZ COLMENARES, así como también al obligado alimentario.
En fecha 20 de septiembre de 2004 es proferida sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, estimando la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, fijando además una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que ejerciera la ciudadana CARMEN TERESA RIOS PINEDA, en su carácter de solicitante y abuela materna de los beneficiarios alimentarios, el 22 de septiembre de 2004 en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de JEFERSON ROBERTO y NATHALY RUIZ COLMENARES, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así como también el ajuste semestral automático de dicho monto.
En primer lugar considera oportuno esta juzgadora hacer los siguientes señalamientos:
La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“…La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones…”
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
Establecidos los fundamentos legales del presente fallo, esta juzgadora observa que la solicitante junto al libelo de demanda acompañó partidas de nacimientos números 2307 y 429, de fechas 8 de agosto de 1989 y 18 de febrero de 1993, en su orden, expedidas por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, la primera correspondiente al adolescente JEFERSON ROBERTO y la segunda correspondiente a la adolescente NATHALY KATERIN, actualmente de 16 y 12 años de edad, respectivamente. Dichas partidas de nacimiento se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que demuestran y hacen plena prueba de la relación paterno filial entre el obligado alimentario ciudadano GERMAN ALFONSO RUIZ y los beneficiados alimentarios JEFERSON ROBERTO y NATHALY KATERIN.
Llegada la oportunidad procesal respectiva para que se celebrara la audiencia conciliatoria, la misma se declaró desierta por cuanto no compareció la parte actora, procediendo a contestar la demanda el obligado, fundamentando su defensa en que él siempre en las medidas de sus posibilidades económicas ha ayudado a sus hijos. Que ha formado un nuevo hogar, que está casado y que tiene un menor de tres años de edad, que tiene gastos. Ofrece darle a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00).
Durante el lapso probatorio la parte demandada presentó las siguientes pruebas asistido por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.106:
Pruebas Documentales
• El mérito favorable de los autos.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 22, de fecha 14 de octubre de 2002, expedida por la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserta al folio 26.
• Copia certificada de partida de nacimiento N° 3556 de fecha 20 de agosto de 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 28 en copia simple y al folio 70 en copia certificada.
• Copia de recibo expedido por el ciudadano Nestor Peñaloza de fecha 19 de enero de 2004, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con motivo de pago de alquiler, inserto al folio 31.
• Recibos de pago de Cadela, agua, insertos a los folios 32 y 34.
Pruebas Testimoniales
• Declaración del ciudadano Tonny Henry Cárdenas Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.807, efectuada el 3 de junio de 2004, folio 68, el cual respondió a las preguntas efectuadas que conoce al obligado alimentario en virtud de que trabajan en lo mismo. Que el demandado es chofer de taxi y que el sueldo varía entre diez mil y quince mil bolívares diarios, ya que hay días buenos y malos.
• Declaración del ciudadano César Augusto López Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.001, efectuada el 3 de junio de 2004, inserta al vuelto del folio 68, el cual contestó que conoce suficientemente al demandado ya que son compañeros de trabajo. Que el obligado trabaja como taxista y que no tiene un sueldo fijo.

Por su parte, la accionante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004 y diligencia de fecha 31 de mayo del mismo año, asistida por le Defensora Pública abogada Gracia Cecilia Vargas, promovió:
Pruebas Documentales
• El mérito favorable de las actas.
• Capacidad económica del obligado como conductor y propietario del vehículo afiliado a Serviturismo. Sobre esta prueba esta juzgadora observa de las actas procesales, que la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004 mediante diligencia inserta al folio 20, solicitó al a quo oficiara a Serviturismo a los fines de que enviaran copia certificada del documento de propiedad del vehículo placa CO 986T, Color blanco, marca Daewoo Cielo, Control 199; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, es de señalar que tal solicitud no fue providenciada, por lo que estima quien decide que el a quo como juez con competencia especial en materia de niños y adolescentes, debe velar por el cumplimiento del debido proceso enmarcado dentro del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
• Facturas de compra de mercado.
• Informe Social expedido por la Licenciada Añadía Soledad Mora Labrador, inserto a los folios 78 al 82, consignado en fecha 3 de septiembre de 2004.
• Copia de sentencia de divorcio de fecha 10 de junio de 1999, expedida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
• Facturas de compra de víveres, medicinas, zapatos, trabajos de computadora y demás gastos insertos a los folios 54 al 61.
Pruebas Testimoniales
• Declaración de la ciudadana Enedigna Pérez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.416, efectuada el 2 de junio de 2004, folio 63, la cual respondió a las preguntas efectuadas que conoce a los beneficiados de autos, al obligado, a la solicitante y a la madre de los adolescentes. Así mismo, expuso que la abuela es la que carga con los muchachos.
• Declaración de la ciudadana Yanuaira Katherina Hurtado Saez, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.811, efectuada el 2 de junio de 2004, inserta al vuelto del folio 63, la cual contestó que conoce a los beneficiados de autos, al obligado, a la solicitante y a la madre de los adolescentes, que los niños viven con la mamá y la abuela y que ellas son las que cubren sus necesidades.
Del acervo probatorio se evidencia que los niños conviven y están bajo la protección de la abuela materna, que es cierta la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y que el obligado tiene capacidad económica que deviene de su trabajo como taxista.
Sin embargo, también se evidenció que el obligado alimentario tiene otra carga familiar constituida por su actual esposa e hija. En este orden de ideas el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
“…El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
Al constar en autos que el obligado tiene otra carga familiar, que tiene un hogar con su esposa e hija, en atención al espíritu de la norma supra citada, es obligante para quien juzga fijar una obligación alimentaria cónsona a la que corresponde a la hija que convive con el padre, para los beneficiarios de autos, los cuales no conviven con él.
En consecuencia, a los fines de preservar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse con lugar, fijando la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), con cuotas extraordinarias en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como su ajuste proporcional. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RIOS PINEDA en fecha 22 de septiembre de 2004 contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana CARMEN TERESA RIOS PINEDA en beneficio de sus nietos JEFERSON ROBERTO y NATHALY KATERIN RUIZ COLMENARES, en contra del ciudadano GERMAN ALFONSO RUIZ.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de JEFERSON ROBERTO y NATHALY KATERINE RUIZ COLMENARES la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00), como cuota ordinaria. Igualmente se fija como cuotas extraordinarias la misma cantidad, una para el mes de septiembre y otra en diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos respectivamente.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince 15% por ciento del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de octubre de cada año.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto al monto de la pensión alimentaria y las cuotas extraordinarias, así como también al ajuste anual de la obligación alimentaria.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1221, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS
En esta misma fecha diez (10) de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1221, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/js.-
EXP. Nº 1221.-