REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.873.229.
ABOGADA ASISTENTE:
Gracia Cecilia Vargas Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155, actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO:
Ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.002.362.
APODERADA DEL OBLIGADO:
Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.272.
MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 22-06-2005)
En fecha 19 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No.34272, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 1, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-09-2005, por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la defensora pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, contra la decisión proferida por esa sala el día 22 de junio de 2005.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
. Escrito de solicitud presentado el 18-03-2005, por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, defensora pública de Protección del Niño y del Adolescente, en el que solicitó se le estableciera la suma de Bs. 240.000,oo como pensión de alimentos a favor de su hija DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ y el doble para el mes de diciembre para gastos de fin de año y el 50% de los demás gastos que ocasionara la niña por vestuario, médico y medicinas, por parte del padre de su hija, ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ. Alegó que el día 08-09-2002, nació su hija DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ, la cual fue procreada con el ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ; que el mencionado ciudadano aún cuando obtiene ingresos económicos de Bs. 150.000,oo a 200.000,oo diarios como propietario de la Agencia de Loterías Ramiry, solo le aporta a su hija la cantidad de Bs. 25.000,oo semanales, cantidad que a su decir, no le alcanza para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, médico, medicina y a la señora que cuida de la niña mientras ella trabaja, siendo ella quien ha tenido que sufragar todos los gastos. Fundamentó dicha solicitud en lo establecido en los artículos 26, 76, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo recaudos.
. Auto de fecha 28-03-2005, en el que la a-quo, admitió la demanda, acordó la citación del demandado, ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ y la notificación de la Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente.
. De los folios 10 al 14, actuaciones relacionadas con la citación y la notificación acordada en el auto anterior.
. Al folio 17, acto conciliatorio celebrado el 07-04-2005, en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la Juez, instó al demandado a dar contestación a la demanda de forma inmediata.
. Al folio 18, poder otorgado por el ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ, a la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES.
. De los folios 20 y 21, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, actuando en representación judicial del ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ, en el que negó y rechazó en parte el libelo de la demanda, ya que si bien es cierto, que la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ, es su hija y que nació el día 08-09-2002, no es menos cierto que nunca la ha abandonado ni negado; que es cierto que su domicilio es en la Urbanización Táchira, calle Libertad, casa No. 20; niega y rechaza que: sea propietario de la Agencia de Loterías y que el porcentaje de las ventas diarias es el 1%; que su ingreso sea de Bs. 150.000 a 200.000,oo diarios; que la demandante pague a una señora para que cuide la niña. Alegó que desde que la niña nació se ha encargado de los alimentos, vestuario, medicina, médico y cuidado; así mismo; que la madre de su hija siempre le cobra la obligación en su trabajo y recibe el dinero, no queriendo firmarle ningún recibo, actuando de mala fe; que no lo deja ver a la niña y que por ello tuvo que acudir por ante un Fiscal y por ante el tribunal para la homologación de un régimen de visita. Manifestó que sus ingresos son de Bs. 200.000,oo mensuales. Señaló como medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA: reporte de los últimos meses a los fines de demostrar su salario de Bs. 200.000,oo y solicitó fuera condenado a pagarle a su hija como pensión alimentaria, la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, por cuanto sus ingresos económicos no le alcanza, ya que paga alquiler y cubre los gastos de su señora madre.
En fecha 14-04-2001, presentó escrito de pruebas, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO, con el carácter de autos, en el que promovió: - el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorables de los autos en cuanto lo favorezcan; - Las testimoniales de los ciudadanos: LENIS CAROLINA COLMENARES MENDOZA, XIOMARA COLMENARES MENDOZA, NANCY ZULAY COLMENAREZ MENDOZA y ANA VICTORIA DE COLMENARES; - reportes de ingreso de los meses de enero, febrero, marzo y 1º de abril de 2005; - decisión del juicio por Régimen de Visitas, pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, Sala de Juicio No. 5, donde homologan el mismo; - conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC, solicitó se oficiara a la Peluquería Nelio’s, a objeto de demostrar que la demandante trabaja y obtiene sus propios ingresos; facturas y comprobantes de pago, las cuales refleja los gastos que ocasiona su representado.
. Auto de fecha 14-04-2005, en el que la a –quo admitió las pruebas promovidas por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO y, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
. De los folios 44 al 47, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
. Mediante diligencia de fecha 18-04-2005, el ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ, con el carácter de autos, promovió contrato de arrendamiento, donde se evidencia que el ciudadano JESUS MARÍA REYES DUARTE, es el propietario del local donde funciona la Agencia de Loterías Ramiry y que el ciudadano JORGÉ HERNANDO VILLAMIZAR, es el inquilino del local ubicado en la carrera 12, No. 2-120 y recibos de consultas médicas y artículos de comida.
. Auto de fecha 18-05-2005, en el que la a-quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ.
. De los folios 63 al 67, decisión de fecha 22 de junio de 2005, en la que se declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, en beneficio de la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ, en contra del ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ; Fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 140.000,oo en el mes de diciembre, adicional a la pensión. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá en Banfoandes e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gasto extraordinario que ocasione la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ. Notifíquese a las partes.
. De los folios 68 al 75, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
. Por diligencia de fecha 26-09-2005, la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, defensora pública de Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificada de la decisión y por no estar conforme con la misma apeló, solicitando se remitiera copia certifica de todo el expediente al Superior respectivo.
. Por auto de fecha 28-09-2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba.
. Por auto de fecha 03-10-2005, el a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a señalar las copias que debían ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
. Por diligencia de fecha 06-10-2005, la parte apelante señaló las copias para que fueran enviadas al Juzgado Superior.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa, sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-09-2005, por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, contra la decisión proferida por esa sala el día 22 de junio de 2005, que declaró:
CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hecha por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ en beneficio de la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ, en contra del ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ. En consecuencia, se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) en el mes de diciembre como aporte de gastos de año adicional a la pensión fijada; cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que se abrirá en Banfoandes ….e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gasto extraordinario que ocasione la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ; Oficiándose lo conducente al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase…”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le fijara la suma de Bs. 240.000,oo como pensión de alimentos a favor de su hija DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ y el doble para el mes de diciembre para gastos de fin de año y el 50% de los demás gastos que ocasionara la niña por vestuario, médico y medicinas, por parte del padre de su hija, ciudadano WILMER DAVID ARAQUE RAMIREZ.
Junto a la solicitud de pensión de alimentos, la parte solicitante consignó acta de nacimiento No. 11671, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, perteneciente a la niña DARLYN YARLEY, de la cual queda plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado alimentario y la niña para quien se solicita la pensión de alimentos.
En la oportunidad fijada por la a-quo para la realización del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la contestación a la demanda, el obligado de autos, manifestó que desde que la niña nació se ha encargado de los alimentos, vestuario, medicina, médico y cuidado; así mismo que la madre de su hija siempre le cobra la obligación en su trabajo y recibe el dinero, no queriendo firmarle ningún recibo, actuando de mala fe y, solicitó fuera condenado a pagarle a su hija como pensión alimentaria, la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, por cuanto sus ingresos económicos no le alcanza, ya que paga alquiler y cubre los gastos de su señora madre.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió: Testimoniales de las ciudadanas: COLMENARES MENDOZA LENIS CAROLINA, COLMENARES MENDOZA XIOMARA y COLMENARES MENDOZA ZULAY, las cuales fueron contestes en afirmar que son ellas las que cuidan de la niña y cubren todos sus gastos, ya que madre no le aporta nada y el padre de vez en cuanto; Reportes de ingresos del los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, los cuales sirven para demostrar que el demandado alimentario percibe algún ingreso mensual; Decisión de fecha 10-11-2004, emanada de la Sala de Juicio No. 5 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la que se demuestra que el padre solicitó régimen de visita por ante la Fiscalía del Ministerio Público; varías facturas entre las cuales no en todas se evidencia que hayan sido en beneficio de la niña.
Cabe recordarle al demandado que la obligación alimentaria comprende todo lo relacionado para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención de la niña. En este sentido es claro el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
De ello se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respectar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo éste un deber y en mi criterio una obligación de todo operador de justicia. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo al niño y al adolescente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derecho, garantizándoles su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para los niños como adolescente.
En tal sentido, los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que protegen al niño y adolescente, se van a materializar en la medida de que el interés superior se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas aplicables a esta jurisdicción especial.
El artículo 5 de la Ley en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Aquí se observa que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, entes éstos que son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a los cuales se hizo regencia.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Negrillas del Tribunal)
Analizadas como han sido las normas legales y constitucionales en regencia, este juzgador constata en el presente juicio que la presente solicitud de obligación alimentaria se enmarca dentro de los supuestos exigidos por la ley especial que rige la materia para su procedencia, toda vez que de autos quedó plenamente establecida la filiación entre la beneficiaria alimentaria y el obligado alimentario, razón por la cual existe el deber y obligación del padre de proveerle todo lo necesario para su sustento, manutención, por lo que dicha solicitud es procedente
Establecida la procedencia de la solicitud, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, para este Juzgador es forzoso analizar y estudiar en primer lugar la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“El juez debe de tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad en interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En el presente caso, tenemos que en autos, no constan con exactitud los ingresos que percibe el obligado alimentario, pero aún así se evidencia de que el mismo sí percibe algún ingreso económico, por cuanto tal y como él mismo lo manifestó en la contestación a la demanda trabaja en una Agencia de Loterías.
Ahora bien, se observa de la recurrida que la a –quo fijó y determinó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales y así mismo estableció como cuota extraordinaria para el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, Bs. 140.000,oo adicionales a la pensión y que ambos padres debían cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasionara la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ.
Así las cosas, considera este administrador de justicia, que la cantidad fijada en la recurrida, es justa y equitativa, ya que la a –quo, al momento de dictar el fallo, tomó en cuenta las necesidades de la niña, quien cuenta con tres (3) años de edad y la capacidad económica del obligado, ya que del estudio de las actas no se evidenció constancia de ingresos del demandado, para poder satisfacer el monto solicitado por la parte demandante.
Se le recuerda a la parte apelante, que la pensión de alimentos es y debe ser compartida entre ambos padres, en la medida de sus posibilidades económicas y, que por encima de sus propias aspiraciones está el interés Superior de la niña, establecido en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando quien aquí juzga, que lo primordial de esta situación no es otra cosa que prevalezca por sobre todo el interés superior de la niña, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habida cuenta que los gastos de manutención son y deben ser compartidos entre ambos padres, se confirma el monto fijado por la a-quo como pensión de alimentos a favor de la niña DARLYN YARLEY ARAQUE MUÑOZ, en la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, así como la cuota extraordinaria fijada para el mes de diciembre en la cantidad de Bs. 140.000,oo, adicional a la pensión, así como también que ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gasto extraordinario que ocasione la niña, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MUÑOZ, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, fecha 26-09-2005, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 22 de junio de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2005.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste automático y proporcional de la pensión alimentaria, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintiún días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencias y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP. No. 05-2686
AJRG/Jm.
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