JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Idania Mansilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.628.875, con domicilio en la carrera 18 Nº 10-168, barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
Demandado: José Ismael Rodríguez Pamphile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.039.270.
Motivo: Obligación alimentaría - Apelación de la decisión de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, solicita por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fije pensión de alimentos para su hijo Ismael José Rodríguez Garavito, por parte de su padre en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales (fs. 1-2); solicitud que es admitida por el a quo, quien ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 12); siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente (f. 38). En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo oficia al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a los fines de informar sobre la pensión, bonos y demás beneficios que percibe el ciudadano José Ismael Rodríguez Pamphile; es recibida correspondencia remitida del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el que señala que el demando, devenga como salario mensual la suma de Dos millones treinta y nueve mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.039.615,56), menos doscientos nueve mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos, por concepto de deducciones, para un total de un millón ochocientos treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.830.488,95) mensuales (f. 174-175).
El a quo, en decisión de fecha 16 de febrero de 2005, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por Lesbia Ruth Garavito Ospino en beneficio del adolescente Ismael José Rodríguez Garavito, fijándola en la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 185.385,00) mensual, que es el 30% del salario mínimo mensual para la fecha de la sentencia; y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada (fs. 161-163), decisión que apela la demandante (f. 191); la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 197), es recibido en esta alzada el 21 de septiembre de 2005 (f. 193).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, fijándola en la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 185.385,00) mensual, que es el 30% del salario mínimo mensual para la fecha de la sentencia y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:


Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que el adolescente Ismael José Rodríguez Garavito, es hijo de la solicitante Lesbia Ruth Garavito Ospino y del demandado José Ismael Rodríguez Pamphile y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, se considera procedente la fijación de la obligación alimentaria.
Observa quien aquí juzga, que aún y cuando en autos existe plena constancia de los ingresos percibidos por el demandado y de que el mismo venía suministrando como pensión de alimentos para su hijo, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales; el a quo dicta decisión fijando la pensión en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) mensuales, tomando como base el salario mínimo, lo que resulta inexplicable, por cuanto dicha base sólo puede ser considerada para el caso de que no se conozca el ingreso básico mensual del obligado, y como se dijo anteriomente, en autos, consta los documentos que evidencia el ingreso del demandado José Ismael Rodríguez.
En consecuencia, esta juzgadora considera procedente fijar la pensión de alimentos para el adolescente Ismael José Rodríguez Garavito, en la suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos del demandado, los cuales según constancia que corre inserta al folio 175 del expediente, ascienden a la cantidad neta de un millón ochocientos treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.830.488,95) mensuales; por lo cual la obligación alimentaria quedará fijada en la cantidad de Quinientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.549.146,68), y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria por el mismo monto, adicionales a la pensión fijada; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante Lesbia Ruth Garavito Ospino, ya identificada.
Segundo: Modifica, la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Lesbia Ruth Garavito Ospino y la fija en la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 180.385,00) mensuales, así como una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños.
Tercero: En consecuencia, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Lesbia Ruth Garavito Ospino y se fija la misma en la suma de Quinientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.549.146,68), y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria por el mismo monto, adicionales a la pensión fijada.
Cuarto: Ordena, a la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de que el monto correspondiente a la pensión y las cuotas extraordinarias sean descontadas directamente por dicho instituto y depositadas en una cuenta a nombre del adolescente Ismael José Rodríguez Garavito. Así mismo, ordena que el demandado José Ismael Rodríguez Pamphile, inscriba a su hijo en el seguro del cual gozan los militares y se le asignen todos los demás beneficios que dicha institución otorgue a los hijos de sus funcionarios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
La secretaria,

Bilma Carillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5733
R.R.