REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002004
ASUNTO : SP11-P-2005-002004


Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Publico Penal abogado GALILEO GUTIERREZ LANZ, en fecha 02-11-2005, en su carácter de Defensor del imputado EDGAR ENRIQUE MONTOYA GONZALEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2005-002004, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Ultimo aparte, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por el Tribunal de Control N°2 de esta Extensión Judicial en fecha 04-10-2005. Este Tribunal para decidir Observa:
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En fecha 17 de octubre del año 2005 se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 08/11/2005, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 08-11-2005, el Juicio Oral y Público fijado para la referida fecha no se puedo realizar, tal como consta en auto que corre inserto a las actuaciones, hicieron acto de presencia el imputado Edgar Enrique Montoya González previo traslado, la defensa Abg. Galileo Gutiérrez Lanz, la Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Publico Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, pero no se hizo presente la victima ni el acervo probatorio, en consecuencia se difirió el mismo y se fijó por auto separado para el día 17-11-2005 a las 2:00 de la Tarde.
Como se observa de lo antes relacionado en el presente proceso no se ha podido celebrar el juicio oral y publico en contra de Edgar Enrique Montoya González, por causas no imputables al Tribunal ni al imputado. En consecuencia esta Juzgadora hace un examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado antes mencionado, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva, prevista en los artículos 256 ordinal 3°, imponiéndole como condiciones: Primero: Presentarse ante este Tribunal cada ocho días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; Segundo: Se acepta el fiador ofrecido por la Defensa, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se le prohíbe al imputado comunicarse y acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 6°; Cuarto: Se ordena el cese de la Privación Preventiva de Libertad . Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE UNICO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, prevista en los artículos 256 ordinal 3°, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Presentarse ante este Tribunal cada ocho días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; Segundo: Se acepta el fiador ofrecido por la Defensa, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se le prohíbe al imputado comunicarse y acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 6°; Cuarto: Se ordena el cese de la Privación Preventiva de Libertad . Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



Abg. Maria Haydee Vezga Parra
JUEZ DE JUICIO N° 02



LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA CECILIA URBINA.