REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000766
ASUNTO : SP11-P-2005-000766



Visto el Juicio Oral y Público, de fecha 21-11-2005, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



 IMPUTADO: JESUS ARMANDO TOCARIA BURBANO, colombiano, natural de Saravena (Arauca), Republica de Colombia, fecha de nacimiento 25-12-74, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.474.307, de profesión u oficio comerciante, hijo de Desiderio Tocaria (F) y Maria Balbina Burbano, residenciado en Saravena carrera 14, calle 16, Barrio 6 de Octubre, Colombia.

 DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro Cecilio Alonzo Montalván.


 DEFENSOR: Abogado José Agustín Sánchez.


 FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.


DE LOS HECHOS


En fecha 21-04-2005, siendo las 11:00 de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Antonio, Inspector Jefe FRANCISCO BARRERA, Inspector FELIX VALERO, Inspector RODOLFO IBARRA y otros que se menciona en el acta respectiva, recibieron llamada telefónica informándole que en la carrera 9 entre calles 4 y 5 Local Comercial Casa Olímpica se estaba cometiendo un atraco y mantenían al propietario del mismo como rehén, optando por salir de comisión hasta el referido lugar, siendo resguardado las cercanías por efectivos de la DIRSOP, y siendo las doce horas con diez de la tarde, haciendo acto de presencia nos acercamos con los funcionarios a la entrada principal del local comercial y desde al interior del mismo un ciudadano quien dijo ser el propietario le informó que efectivamente en el interior se encontraba un sujeto que lo había golpeado, procedió a desalojarle de una cantidad de dinero y que en un descuido del sujeto logró encerrarlo en la parte trasera del local, haciéndole entrega de una llave y a lo imposible de abrir las puertas procedieron a romper con una cizalla, seguidamente proceden a la búsqueda del sujeto lográndole ubicar en el tercer piso de la residencia quien al notar la presencia de la comisión optó por oponer resistencia a se detención siendo utilizada la fuerza para lograr su captura, en la respectiva requisa se le localizó en partes íntimas la cantidad de doce billetes de la denominación de cinco mil bolívares, informando el propietario que ese dinero se lo había despojado para el momento que ingresó al local, quedando identificado como Jesús Armando Tocaria Burbano, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.474.307, con fecha de nacimiento 25-12-1974, de 30 años de edad, de oficio vendedor ambulante, residenciada en el Barrio 6 de Octubre, calle 18 con carrera 14, casa sin numero, Sector Saravena, Arauca República de Colombia.

DE LA AUDIENCIA


Una vez verificada la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado JESUS ARMANDO TOACRIA BURBANO, el Defensor JOSE AGUSTIN SANCHEZ, presente el ciudadano MAURO CECILIO ALONZO MONTALVAN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.159.929, actuando con el carácter de víctima de la presente causa. Seguidamente abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la acusación formulada al imputado JESUS ARMANDO TOACRIA BURBANO, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto u sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicito se admita en toda y cada una de sus partes la acusación, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 el cual prevé una pena de presión que va de seis a ocho años, es por ello que ciudadana juez ofrece el acervo probatorio, el cual pide sea admitido en toda y cada una de sus partes, sean incorporadas para su lectura y exhibición las documentales, reitera la solicitud da admisión de la acusación y el acervo probatorio, pido se ponga de manifiesto al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, asimismo se le oiga a la victima. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ: “Hemos oído la acusación que acaba de emitir el representante del ministerio publico, hemos visto las situaciones de hecho en las cuales el ministerio basa su acusación fiscal, quiero manifestar, considero que efectivamente el calificativo realizado por el fiscal no es el apropiado, hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico, es todo”. El Tribunal, le impone al acusado Jesús Armando Tocaria Burbano, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “ Voy donde este señor ese día exactamente, como estaba cerrado el negocio, yo toco, él me abre inmediatamente la puerta, voy a comprarle unos anzuelos al señor, después de estar adentro del local, yo observo un maletín con un dinero cuando el señor me da la espalda yo tomo este dinero en mi poder, luego, se dio cuenta que yo había agarrado su dinero, en un momento me cierra la puerta y me deja encerrado adentro, en ese momento es que llaman a la policía y me detienen, es todo” . El Tribunal le cede el derecho de palabra la victima Mauro Cecilio Alonso Montalvan: “ Yo estaba en mi habitación, entonces tocaron, baje abrí la puerta, me dijeron que querían unos anzuelos, una mercancía, dentro y comencé a despacharle la mercancía, una vez que yo di la espalda me di cuenta que había metido la mana en un maletín que yo tenia, entonces yo, le dije que pasara por aquí, y entonces lo encerré, y llame a la policía PTJ, la cantidad era un millón novecientos veinte mil (1.920.000, oo Bs.), es todo”. El fiscal del Ministerio Publico: Ciudadana Juez en forma clara e inequívoca de manera inteligible hemos oído los presentes en sala, en un primer momento lo que de manera voluntaria espontánea, libre de todo apremio, coacción, por parte del acusado las circunstancias de modo, de la acción desplegada por el mismo, así mismo, de la misma manera se ha oído las palabras de la victima Mauro Cecilio Alonzo Montalvan, las circunstancias igualmente de modo que de manera símil es relacionada con lo indicado por el acusado, es por ello, que esta representación fiscal, actuando de buena fe, pide muy respetuosamente ante su majestad, que se tome y en consecuencia se admita la acusación verbalmente hace unos minutos esbozada en esta sala, por la comisión y en consecuencia aplicación del texto jurídico, establecido en el articulo 451, es decir Hurto, cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar, cometida por el ciudadano Jesús Armando Tocaria Burbano, en perjuicio del ciudadano Mauro Cecilio Alonzo Montalvan, plenamente identificado en autos y presente en sala, asimismo se admita el mismo acervo probatorio ya antes ofrecido y para ello, haciendo una vez mas gala de lo ordenado en el articulo 281 del texto penal y actuando de buena fe en igualdad de condición de las partes, a la espera de su sabia decisión pido que de ser procedente se le de el derecho de palabra al acusado. El Tribunal le sede el derecho de palabra al Abogado de la defensa: “Solicito se discierna sobre la admisión de la acusación o no”. La Juez oída la intervención del ciudadano fiscal, ante todo la declaración de la victima en vista de que en ningún momento se uso arma , ni violencia, asimismo coincidente con la declaración del imputado, este Tribunal admite la solicitud fiscal por considerarla procedente, se cambia la calificación del delito de Hurto. El tribunal le sede nuevamente el derecho de palabra al acusado y le advierte nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso; el cual expone: “Yo asumo los hechos y pido un acuerdo reparatorio con la victima y en consiguiente lo que mi defensa manifieste, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico, hace uso de su derecho de preguntar: 1- Usted ha sido coaccionado, amenazado, para manifestar lo que hace unos momentos acaba de decir, en lo relativo al acuerdo reparatorio? Contestó: No señor en ningún momento manifestó. El Tribunal le sede el derecho de palabra al la Victima, a fin de que manifieste su conformidad: “Señora Juez, estará de acuerdo usted, que me pague el dinero, si estoy de acuerdo con el acuerdo”. El Tribunal le sede el derecho de palabra al Defensor: “ Como quiera que efectivamente se ha admitido la declaración por el delito de hurto, teniendo en cuenta que mi defendido ha admitió los hechos y ha ofrecido un acuerdo reparatorio, como defensor técnico de la víctima, solito de conformidad 40 se tome opinión fiscal con respecto al acuerdo que voy a proponer y solicito se sobresea la causa respecto de mi defendido; en este estado la defensa ofrece como acuerdo reparatorio, la restitución de la cantidad de un millón novecientos veinte mil Bolívares (1.920.000, oo), puede materializarse mediante la emisión de un cheque de mi cuenta personal a la victima, de la entidad bancaria Ban Pro”. El Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal a fin de que exponga su opinión: “Requiere antes de manifestar la respectiva opinión, requiere el conocimiento de varios aspectos por parte de la victima, de que manifieste en esta sala si ha sido amenazado, coaccionado para emitir la opinión que al defecto ha manifestado y que si en consecuencia conoce el efecto jurídico de lo por el mismo invocado? Contestó: No por orita no. Ciudadana juez la representación fiscal, analizando los supuestos que prevé la norma penal adjetiva en su artículo 40 observa que lo planteado por el acusado y aceptado por la victima, resaltas de que el hecho, el objeto material despegada por el acusado, se trata de un bien patrimonial disponible lo cual a la óptica de este representante, hace procedente lo solicitado y admitido en su respectiva posición por el acusado y por la victima. De así ser aprobado por su majestad, tal y como lo ordena el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, debe producirse la extinción de la acción penal y en consecuencia la aplicación de lo igualmente ordenado en el artículo 322 ejusdem, vale decir sobreseimiento en la etapa de juicio por extinción de la acción penal, solo basta pedir y que se deje claro los plazos para la reparación de lo acá ofertado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando que el procedimiento seguido en la causa que nos ocupa es el Abreviado, que hace procedente el acuerdo reparatorio previa la admisión de los hechos, sin que se vea perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Hurto, es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima Mauro Cecilio Alonzo Montalvan, manifestando esta último su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo en presencia de quien aquí decide la suma de un millón novecientos veinte mil Bolívares (1.920.000, oo) en cheque de la entidad bancaria Ban Pro, quedando satisfecha la víctima.
En el mismo orden de ideas, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos, que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JESUS ARMANDO TOCARIA BURBANO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por acusado ciudadano JESUS ARMANDO TOCARIA BURBANO de pagar la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (1.920.000,oo Bs.) a la victima ciudadano Mauro Cecilio Alonzo Montalvan, mediante cheque emitido en este mismo acto de la cuenta personal del defensor Abg. José Agustín Sánchez.
SEGUNDO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por los tanto ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. TERCERO: Exonera de costas al acusado.

La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).


LA JUEZ DE JUICIO No 2

Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ


SECRETARIO (A)
ABG. Johanna Cecilia Urbina Florez