REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000149
ASUNTO : SP11-P-2004-000149



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Maria Haydee Vezga Ramirez
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa Hernandez
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO|: Abg. Carlos Alberto Rincón Romero
DEFENSOR: Abg. Oscar Orlando Camargo Rey

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 2 en fecha 07 de Mayo de 2004 (folios 32 al 37), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.526, nacido el día 19-02-73, de 31 años de edad, soltero, de religión católica, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Metropolitana del Barrio Las Flores, casa No 4-72, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Cantalicio Rincón (v) y Nemecia Romero de Rincón, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con base en la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, se encontraba el imputado debidamente asistido por su defensor Privado Abogado Oscar Orlando Camargo Rey .

I
HECHO IMPUTADO
Los hechos consistieron en que aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde del día cinco (5) de mayo del presente año, hora en que se practico el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Distinguido (GN) MARQUEZ DEPABLOS JUAN y Distinguido (GN) OMAÑA GELVEZ DOUGLAS, adscritos al punto de control fijo ubicado en Peracal de esta población, en el cual cumpliendo funciones propias al inspeccionar la maleta color negro tipo viajero, marca Seastar, que portaba el imputado prenombrado al ir de pasajero en un vehículo (de las características de Transporte Público-Piarata) que circulaba por dicho puesto de control, procedente de San Antonio, con destino a San Cristóbal, obtuvieron como resultado que las paredes laterales (fondo y tapa) de maleta que portaba, presentaban un grosor no normal, por lo cual sospecharon que la misma tenía un doble fondo, al presentar un peso fuera de lo normal, por lo cual le introdujeron un punzón, en presencia de dos testigos, a los fines de extraer un a muestra del contenido oculto, en ese momento salió un polvo color blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que fuera droga impregnada de la denominada Cocaína; por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, que arrojó coloración azul indicativa de la sustancia denominada COCAINA.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Diez de Noviembre del dos mil Cinco, siendo las 10:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2004-000149, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, así también presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado Maria Teresa Ochoa Hernández y el Defensor Privado Abg. Oscar Orlando Camargo Rey y el acusado Carlos Alberto Rincón Romero, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente; seguidamente se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.526, nacido el día 19-02-73, de 31 años de edad, soltero, de religión católica, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Metropolitana del Barrio Las Flores, casa No 4-72, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Cantalicio Rincón (v) y Nemecia Romero de Rincón, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensor Abogado OSCAR ORLANDO CAMARGO REY, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido y solicitó que fuera escuchado al ciudadano CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que es la Admisión de los hechos y una vez escuchado a su defendido se le concediera nuevamente el derecho de palabra. En ese estado se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Novedosa Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBA PROMOVIDAS. Seguidamente el Tribunal, le impuso al acusado CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, , del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo procedía la admisión de los hechos, pero de igual forma se dejó constancia de la imposición de las otras medidas alternativas tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y me hago responsable de los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Oida en esta sala de forma espontánea por mi defendido, su declaración por la admisión de los hechos, solicito conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente, y como en fecha 05 de Octubre del presente año esta en vigencia la nueva Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se aplique la pena correspondiente en el articulo 31 de esta nueva Ley; es todo. Seguidamente el Juez requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos, solcito se verifique en sala acerca de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer la pena respectiva; es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el anterior artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo la excepción al principio de irretroactividad de la ley la norma que más beneficie al reo, tomando por tanto como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada.
En el orden de ideas que se trae, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia, brevemente, y establezcamos que si bien, los hechos ocurrieron el día 05 de Mayo del año 2004, para cuyo momentos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señalaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto, que en fecha 5 de Octubre de 2005, salio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma señalada en el artículo 31, indica una pena de 8 a 10 años de prisión, por lo que la norma a aplicar por excepción a la irretroactividad de la ley, es la vigente para este momento, siendo la que más favorece al reo, por tanto se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
Recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, en observancia a la limitante señalada en el citado artículo, referido a que la sentencia impuesta no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer a CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO; al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO : Se ordena la destrucción de la cantidad de UN (01) KILO CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCO GRAMOS (1.198,5) GRAMOS, que guarda relación con el dictamen pericial CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/416, de fecha 02-08-2004, conforme al artículo 146 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión. Se ordena el traslado del imputado en autos a su centro de reclusión. Regístrese y Publíquese en la Ciudad de San Antonio del Táchira a lo Veintidós (22) días del mes de Noviembre del presente año.-



La Juez de juicio N° 2

Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ


LA SECRETARIA,



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ