REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000153
ASUNTO : SP11-P-2003-000153

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Efectuada la revisión de la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de Ley, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de octubre de 2003, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado BRITO MORA HENRY ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando calificar la flagrancia, por encontrarse los requisitos ajustados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al los artículos 250 y 251 ordinales 1°,2° y 3° ibidem.
En fecha 16 de octubre de 2003, es recibida la presente causa, en este Tribunal Segundo de Juicio, fijando la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de octubre de 2003.
En fecha 18 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación ante el Tribunal cada quince días, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- La prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se presuma que vendan igualmente sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- La prohibición expresa de comunicarse con los funcionarios y/o testigos del procedimiento, 5.- La presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, y tener capacidad económica para responder a la obligación, estar domiciliados en esta Jurisdicción y que devenguen como sueldo mensual 180 Unidades Tributarias, 6.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona en este caso el padre, del imputado Henry Alejandro.
Es así, que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si el imputado de autos compareció a las Audiencias de Juicio Oral y Público, se logra constar que en fecha 03 de marzo de 2005, no se hizo presente el imputado de autos, siendo que consta resulta de la Boleta de Citación al folio doscientos cincuenta y seis, la cual fue recibida la ciudadana Ana Brito, en su condición de madre del imputado, así mismo, en las fechas 02 de mayo, y 03 de octubre del presente año, no se hizo presente el imputado de autos, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público, Carlos Julio Useche Carrero, solicitó a este Tribunal le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quien decide observa que tal y como consta de las actuaciones que reposan en la presente causa, en reiteradas oportunidades no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, es así como nuestro Legislador, contempla en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…” (las negrillas son propias).

Así las cosas, esta Juzgadora al efectuar una exhaustiva revisión a la presente causa, logra constatar que si bien es cierto, que el Abogado Omar Ernesto Silva, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, señala que el mismo, no fue citado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que el ciudadano HENRY ALEXANDER BRITO MORA, está en conocimiento de que se sigue causa en su contra, y que debe estar atento a todo lo acontecido en el proceso, por lo que son varias las oportunidades que ha sido fijada la celebración del Juicio Oral y Público, y este no ha comparecido, constituyendo así circunstancias reiteradas, circundantes, y plurales que hacen procedente la petición formulada por el Ministerio Público, no obstante, el mismo, se ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en las actuaciones que constan en la presente causa, no así constituye una obstaculización al proceso, su no comparecencia a la celebración de Juicio, por lo que se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por la Juez en función de Juicio Abog. LEIDA BEATRIZ VASQUEZ en fecha 18 de Mayo de 2004, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado HENRY ALEXANDER BRITO MORA, de conformidad al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se niega la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa en relación al cambio del sitio de presentaciones en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y se le autorice el cambio de residencia, y se extienda el lapso de presentaciones cada cuarenta y cinco días, todo lo cual se niega por los motivos anteriores.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORDAD DE LA LEY, DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por la Juez en función de Juicio Abog. LEIDA BEATRIZ VASQUEZ en fecha 18 de Mayo de 2004, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado HENRY ALEXANDER BRITO MORA, suficientemente identificado en autos, de conformidad al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas ordenes de aprehensión.


ABG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




SECRETARIO (A)