REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando como Defensora de los ciudadanos
MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, debidamente identificados en el asunto Nº SP11-P-2005-000007, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus representados no disponen de recursos económicos, que tien en cinco niños , solos los cuales los estan alimentando los vecinos, pero ya no quieren hacerse mas cargo de los niños. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 13 de Enero de 2005, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural Palmira Valle, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, que profesión u oficio vendedor, hijo Jorge Enrique Pardo ( F) y Clara Cruz (v), residenciado, Barrio Santo Domingo, parte Alta , calle22 N°7-79 Cúcuta Colombia y CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata , calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v). de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2005, la Defensora Publica Penal de los imputados de autos de la presente causa, solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de Marzo de 2005, imponiéndoseles a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, una caución económica mediante el deposito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, los referidos ciudadanos no han dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo los mismos privados de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, que se verifica la existencia de una causa especial en lo que respecta a la ciudadana OLGA LUCIA CRUZ, quien es madre de cinco hijos, los cuales se encuentran al cuidado de vecinos del sector, como lo aseveran y hacen ver las constancias de copias de Registros de nacimiento consignadas por la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ y CRUZ OLGA LUCIA, en fecha 03 de Marzo de 2005, en cuanto a la obligación de presentar caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias; y en consecuencia, le impone las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, en fecha 03 de Marzo de 2005, imponiéndoles las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.




ABG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA EUEGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado