REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal abogado AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora del imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 Y 274 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, alegando la mencionada defensora que por cuanto corre inserto en autos el examen Medico Psiquiatrico, emanado de la Doctora lorena Novoa, Medico Psiquiatra Forense, en el cual se le diagnostico Síndrome de Dependencia de Canabinoides; con lo que se determina que el mismo es Consumidor, aunado al hecho de que la cantidad de la sustancia incautada esta dentro de los limites establecidos por el legislador como dosis personal, aunado al hecho de que el arma decomisada, no se encuentra dentro de las características, consideradas como navaja, explicando que si bien es cierto que la misma presenta diecisiete centímetros de longitud, solo seis (06) son de la hoja, cuyo ancho es de apenas 1.5 centímetros, es decir, que no tiene mas de siete ( 07) centímetros como lo estipula el articulo 16 del reglamento de La Ley Sobre Armas y Explosivos, amparándose en los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. Este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 11 de Febrero de 2005, se celebro audiencia de flagrancia, por ante el Juzgado de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto como flagrante la detención del imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, decretándose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 21 de marzo el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernandez, presento escrito de acusación en el cual solicito sobreseimiento a favor del imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADA DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; en perjuicio del adolescente EDICSON SAMUEL PARADA MENDEZ., así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado antes mencionado por encontrarlo responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 Y 274 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas, y de conformidad con lo peticionado por la Defensora Publica, ciertamente en fecha 19-09-2005, se le practico examen Medico Psiquiatrico, emanado de la Doctora lorena Novoa, Medico Psiquiatra Forense, el cual corre inserto en autos, en el cual se le diagnostico Síndrome de Dependencia de Canabinoides; con lo que se determina que el mismo es Consumidor, aunado al hecho de que la cantidad de la sustancia incautada esta dentro de los limites establecidos por el legislador como dosis personal.
Establece nuestra norma adjetiva penal en los artículos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 8. Presunción de inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal, revisa la medida de Privación Judicial decretada por el Juzgado de Control N°2, al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira y le sustituye la medida de privación de libertad, por la medida cautelar prevista en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
. DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: UNICO: ACUERDA LA REVISION de la medida cautelar solicitada por la Abogada defensora AIDA FABIANA COLMENARES, a favor de su defendido DIXON CAMACHO GUILLEN, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por las medidas cautelares sustitutivas siguientes:1) La obligación de someterse a tratamiento en una institución de Rehabilitación de Droga, la que informará regularmente al Tribunal en cuanto a la asistencia y la evolución del tratamiento. 2) No portar navaja ni armas de ni armas de ningún tipo. 3) No concurrir a sitios o lugares donde se consuma alcohol y drogas. 4) No podrá salir del pais sin autorización del Tribunal 5) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 15 dias Todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente .
Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ DE JUICIO N° 2
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUEGNIA HERNANDEZ CAMACHO.