REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003
ASUNTO : SP11-P-2005-001003

Visto la respuesta de alguacilazgo recibida de fecha 8 de Noviembre de 2005, solicitada con motivo de la petición que hiciera el Abogado FELIX HELI CONTRERAS MARTINEZ, en su carácter de Defensor del imputado WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia, a quien se le sigue juicio por el delito de delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en donde solicita en atención a que ha cumplido bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y los diferimientos realizados, la ampliación de las presentaciones a 30 días, cada mes calendario, este tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Septiembre del año 2005 (folios 180 al 183) este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva, consistente entre otras condiciones en la de presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, siendo notificado allí mismo el mencionado imputado y obligándose a las citadas presentaciones.

Tal y como arriba se indicó, en fecha 8 de Noviembre de 2005, según oficio ALG-993/05, (folio 219), se recibió en este Tribunal del Alguacil Jefe JESUS OROZCO ARDILA, información de donde se desprende que el imputado se ha venido presentando cada 8 días, tal y como se obligó, siendo su última presentación el día 4-11-05.

El Tribunal verifica que se ha cumplido parcialmente con lo ordenado por el este Tribunal, ya que aún el imputado no ha manifestado a este Tribunal el lugar dentro del Estado Táchira en que se residenció, pero a pesar de ello y aún cuando ha transcurrido un tiempo relativamente corto desde el otorgamiento de la medida cautelar, la petición del imputado está ajustada a derecho, verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, a que el imputado continúa hasta la presente fecha compareciendo a sus presentaciones, el Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud y en consecuencia considera que es procedente extender el lapso de presentaciones del Imputado WILLINTON RAMÓN COTAMO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, pero a Una (01) vez cada Quince (15) días, dejando constancia este juzgador y debe advertírsele al imputado, que de no cumplir en el lapso perentorio de 96 horas siguientes a la notificación de este auto, con la obligación impuesta al momento del otorgamiento de la medida cautelar, la misma le será revocada, igualmente que al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el imputado WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia,, a quien se le sigue juicio por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en consecuencia, se ordena extender el lapso de presentaciones del citado ciudadano por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial pero a Una (01) vez cada Quince (15) días.
SEGUNDO: Se Ordena al co-imputado a cumplir en el lapso perentorio de Noventa y Seis (96) horas siguientes a la notificación de este auto, con la obligación impuesta al momento del otorgamiento de la medida cautelar, como lo es que participe por escrito a este Tribunal, la dirección del lugar dentro del Estado Táchira donde se residenció, caso contrario la medida le será revocada, igualmente al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta.
Déjese copia para el archivo.
Notifíquese a las partes y a la oficina de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS