REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000209
ASUNTO : SP11-P-2003-000209


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
IMPUTADO: Alberto Peñaranda Castro
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control contra ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, La Invasión, cerca de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 ordinal 1 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Violeta Josefina Infante de Bencomo, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por su defensora Abogado Johana Ramírez Bustamante.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 19-11-2003, siendo las 5 horas de la tarde los efectivos policiales Distinguido placa 602 Sandoval Henry y Cabo Primero Luis A. García, adscritos a la comisaría oeste No 5 de san Antonio, encontrándose en labores de patrullaje, cerca de la panadería Caracas, visualizaron a un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca que al percatarse de la presencia policial procedió a darse a la fuga, procediendo a detenerlo y a solicitarle la documentación respectiva, manifestando que no tenía ningún tipo de documento y procediendo en arrebato contra el cabo primero Luis Antonio García, lanzándole golpes y escupiéndole en la cara, procediendo a su detención, siendo identificado como ALBERTO PEÑARANDA CASTRO.
En fecha 14 de Marzo 2004, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios Dgdo. (GN) Rubio Moncada Hans y Dgdo (GN) Sánchez Duque José, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras No 11, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como TONY SIMON HAGE, quien informó que en su casa, ubicada en la Avenida Venezuela, específicamente en el Parque denominado concha acústica se había introducido un ciudadano y acababa de salir, se trasladaron al sitio y al llegar allí observaron a un ciudadano que vestía camisa de color verde, short rojo, botas deportivas, quien en presencia de dos testigos fue requisado y quedó identificado como ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, a quien le fue incautado un cuchillo de fabricación casera, que según versiones del ciudadano TONY SIMON HAGE, fue el utilizado para amenazarlo que lo iba apuñalar.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cinco, siendo las once y treinta de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal acumulada, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario, seguida en contra del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, La Invasión, cerca de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 ordinal 1 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, el acusado Alberto Peñaranda Castro, previo traslado, en compañía de la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante. Consecutivamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, quien hizo los alegatos, ratificando parte de las acusaciones en todas sus partes, y las pruebas presentadas, en contra del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la representante Fiscal visto el informe psiquiátrico el cual cursa al folio 332 y 333, practicado por la Psiquiatra Forense Betty Lorena Novoa Delgado en fecha 22-09-2005, según oficio N° 5251 emanado de la Medicatura Forense, agregado a la segunda pieza y aunado al contenido del acta de verificación de sustancia realizado ante el tribunal en función de juicio N° 1 en fecha 14 de Mayo de 2004, en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia del Ministerio Público, del experto y de la abogada representante de la defensa, la sustancia arrojó un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos noventa y cuatro miligramos, dando como peso neto total la cantidad de Un Gramo con doscientos cuarenta miligramos de Cocaína base, acta que riela a los folios 52 y 53 de la pieza N° 1 del presente asunto, siendo lo anterior para el Ministerio Público concluyente para Modificar la calificación de la acusación, del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por el de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando por lo anterior, la Representante Fiscal, le fueran aplicadas medidas de seguridad, conforme ello a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente, por la imputación ya arriba referida. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien haizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mí defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y se aplique el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, y se le apliquen medidas de seguridad, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. El Tribunal procedió a imponer al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, manifestando que soy consumidor de droga desde hace mucho tiempo, es todo”. De inmediato oída la admisión de los hechos por parte del acusado, el tribunal le informa que tal admisión genera necesariamente una sentencia condenatoria, manifestando el acusado estar informada de ello.”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la parte fiscal, manifestando; “No me opongo a lo solicitado por el acusado de autos, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en su oportunidad, con respecto a uno de los delitos y con respecto a los otros lo hizo en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, junto con las pruebas, contra ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, así también que el Ministerio Público en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo que visto el informe psiquiátrico el cual cursa al folio 332 y 333, practicado por la Psiquiatra Forense Betty Lorena Novoa Delgado en fecha 22-09-2005, según oficio N° 5251 emanado de la Medicatura Forense, agregado a la segunda pieza y aunado al contenido del acta de verificación de sustancia realizado ante el tribunal en función de juicio N° 1 en fecha 14 de Mayo de 2004, en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia del Ministerio Público, del experto y de la abogada representante de la defensa, la sustancia arrojó un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos noventa y cuatro miligramos, dando como peso neto total la cantidad de Un Gramo con doscientos cuarenta miligramos de Cocaína base, acta que riela a los folios 52 y 53 de la pieza N° 1 del presente asunto, siendo lo anterior para el Ministerio Público concluyente para Modificar la calificación de la acusación, del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por el de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando por lo anterior, la Representante Fiscal, le fueran aplicadas medidas de seguridad.
3) Que el acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 ordinal 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De las anteriores consideraciones, se conduce a que ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, es consumidor de la sustancia ilícita y el peso arrojado no excede de la cantidad máxima señalada en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que deben ser acordadas medidas de seguridad, conforme los artículos 70 y 71 Ejusdem, se imponen como medidas de seguridad: 1. Presentarse cada SESENTA DIAS (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentarse por el mismo lapso en el Centro de Rehabilitación, Tratamiento y Orientación, ubicado en el sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar y participar activamente en los talleres que se dictan en dicha institución y presentar constancia ante este Tribunal de cada taller realizado. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de Porte de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, así el delito de Ultraje a la Autoridad con una pena de Uno (1) a Tres (3) meses, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal quedan en CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a CUATRO (4) AÑOS, al aplicarle la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en dos (2) Años, por lo que se CONDENA a ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, La Invasión, cerca de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 ordinal 1 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así también lo condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código eisudem.
SEGUNDO: Se Exonera al acusado al pago de las costas procesales.
TERCERO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, en el presente asunto, a cuyo fin debe oficiarse a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda en consecuencia.
CUARTO: Se acuerdan medidas de seguridad consistentes en: 1. Presentarse cada SESENTA DIAS (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentarse por el mismo lapso en el Centro de Rehabilitación, Tratamiento y Orientación, ubicado en el sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar y participar activamente en los talleres que se dictan en dicha institución y presentar constancia ante este Tribunal de cada taller realizado.
QUINTO: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, referida en la experticia No 9700-062-299 (folio 94), depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, para cuyo fin debe ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna el Valle, Caracas.

Dictada, refrendada y publicada en sala de audiencia de San Antonio del Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA