REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000985
ASUNTO : SP11-P-2005-000985

Visto el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, presentado por el Ciudadano Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de Defensor del imputado LEONIDAS TARAZONA PRADA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita la revisión de la medida y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, señalando igualmente entre otras cosas la defensa que: “…para formalmente solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en que tuvo lugar la audiencia de Calificación…no han existido otros elementos que pudieran demostrar la participación de mi defendido en los hechos…por el contrario día a día y en el manejo de la investigación se puede constatar que mi defendido es inocente de los hechos imputados…en este sentido sabemos que la duda es un estado mental del conocimiento de un hecho donde la proposición contraria no se puede desvirtuar…en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que recaigan sobre mi defendido en la perpetración de hechos de naturaleza delictiva como en su oportunidad lo hizo ver el Ministerio Público…solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad…y en atención a los hechos y al derecho se le sustituya según su acertado criterio por una Medida Cautelar Sustitutiva…”, . Este Tribunal para decidir Observa:

I
En fecha 23 de Mayo de 2005 (folios 36 al 42), el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido para calificación de flagrancia, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción, estimó procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de LEONIDAS TARAZONA PRADA Y SANDRA JANETH MOSQUERA ORTIZ, así también ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el citado LEONIDAS TARAZONA PRADA y otra, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

La Acusación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue presentada el 11 de Agosto de 2005.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal de control, realizó audiencia preliminar y entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada contra los co-acusados, así también las pruebas promovidas por las partes, ordenó la apertura a juicio oral y público, y como punto CUARTO dijo: “…En cuanto a la medida de privación de libertad decretada en contra de LEONIDAS TARAZONA PRADA, se mantiene la misma, con todos sus efectos…”.

En fecha 10 de Octubre de 2005, fue recibida la causa en este tribunal de juicio, fijándose oportunidad para el llamado de escabinos y convocatoria a Constitución del Tribunal Mixto.


II
Debemos traer a colación la decisión fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, donde ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..”(cursivas del Tribunal).

III
Observa este Tribunal que el imputado LEONIDAS TARAZONA PRADA, fue privado de su libertad el 23 de Mayo de 2005, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N° 096, que corre al folio 51 de la presenta causa. Se precisa evaluar la existencia de un hecho punible, la vigencia de la acción penal, los elementos de convicción, la gravedad del delito y la pena, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites de la proporcionalidad. Por ello se desprende de las actas que conforman el expediente, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público es por el hecho presunto, delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena en la novedosa Ley sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 8 a 10 años de prisión, habiendo supuestamente ocurrido en el mes de mayo de 2005, no se encuentra prescrita la acción, sumado a ello existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de LEONIDAS TARAZONA PRADA en la comisión del delito por el cual se le sigue Juicio, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los SEIS (6) años de Prisión, que es un delito grave a tenor de lo señalado en el ordinal 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el mismo orden de ideas, debemos precisar que no se concibe la interpretación de las medidas preventivas de privación de libertad como una pena que resulte anticipada, ya que las medida de privación judicial preventiva de libertad, no se consideran condenas anticipada, sino garantía para la comparecencia a juicio, cuyo contenido ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones en decisión de reciente data No Expediente No 1Aa-2218-2005. del 25 de Julio de 2005. Caso: Helber Fernando Rivera Avila. Ponente: Dr. José Joaquín Bermudes Cuberos, que sostuvo:

“…En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas...”(cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de la extensa narración hecha, se observa que no ha operado demora alguna en la realización del Juicio Oral y Público, ya que el mismo se ha venido desarrollando con normalidad, inclusive con el uso por parte de la defensa de recursos de ley.

Debe quien aquí decide, recordar que es un delito grave, a tenor de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 2 de la ley eiusdem y ello permite ir consolidando la idea, que se materializa un evidente peligro de obstaculización pudiendo influir sobre testigos, obstaculización a la investigación o influencia sobre testigos, que evidentemente es altísima en el presente caso. Del contenido de las actas, se desprenden elementos que aumentan considerablemente el inminente y palpable riesgo que en este particular caso existe, de que el acusado se sustraiga del proceso penal que se le sigue en su contra, ello porqué de las actas la nacionalidad del imputado es colombiana y es un hecho público que nos encontramos en un área fronteriza a solo pocos metros de la República de Colombia, que conduce a la existencia cierta de un gravísimo e inminente peligro de fuga, subsumido dentro de los parámetros indicados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, permite a criterio de quien aquí decide, interpretarlo como un aumento considerable del riesgo de obstaculización y peligro de fuga, ya que la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado y el debido proceso, señalada en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debe verse con el prisma de las consecuencias que pueden ocasionar decisiones de esta índole en la sociedad, por lo que debe tenderse un puente entre el Derecho-Sociedad-Justicia, que conforme una triada, para que en consonancia con ello, pueda el tribunal decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, cuyo otorgamiento puede provocar excesivo riesgo para la sociedad.

Así las cosas, siendo la imputación que le hace la Fiscalía del Ministerio Público a LEONIDAS TARAZONA PRADA, la de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, trajo el Fiscal a las actas el dictamen pericial químico No CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/928 de fecha 20 de Junio de 2005, en el cual se estableció: “…1.-Muestra No. 1 (Clorhidrato de Cocaína)…2.- Peso Neto Calculado: 2.076,0 Gramos…D. CONCLUSIONES:…La sustancia extraída de la muestra recibida y analizada identificada con el No 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de Pureza de: 43,1%...” (negrillas del Tribunal).

Lo anterior permite traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional No 1209 exp: 03-3138, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de Julio de 2005, que entre otras cosas expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, en uso del proceso en la consecución de la justicia, con pleno apego al verdadero sentido y alcance de la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y dentro de la concepción de nuestro estado como de Justicia, siendo ésta uno de sus valores primordiales, quien aquí decide considera improcedente y sin lugar el otorgamiento de medida cautelar a la privación judicial preventiva de la libertad al Imputado LEONIDAS TARAZONA PRADA, manteniéndose con pleno efecto y vigencia la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa de revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por tanto se ratifica y mantiene invariable la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 23 de Mayo de 2005, contra de LEONIDAS TARAZONA PRADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia; nacido el 20 de Abril de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.733.442 profesión u oficio maletero; de estado civil soltero, hijo de Virgilio Tarazona y Ana Dilia Alvarez, de religión católica, grado de instrucción: primer grado, residenciado en Lomitas, calle 20, República de Colombia; incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

Notifíquese a las partes.

Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA URBINA