REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002356
ASUNTO : SP11-P-2005-002356

Visto los escritos y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa en fechas 14 y 16 de Noviembre de 2005, (folios 43 al 47, 50 al 55), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que resolvió otorgarle al Imputado DIXON JOSE TORRES DIAZ quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San Antonio Estado Táchira, Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos del fiador, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balance, constancias de residencia y buena conducta, suscrita por la Contador Público Lic. Cardenas Goméz Johana, es preciso observar:

El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia del fiador se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con la constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, (folio 45) con respecto al Fiador JOSE HERIBERTO TORRES DIAZ. Se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por la prefectura, de donde se desprende que el Fiador JOSE HERIBERTO TORRES DIAZ, si está domiciliado en el territorio Nacional, poseen buena conducta y es responsable, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica del mismo, la certificación de ingresos que corre agregada a las actas junto a los anexos, evidencian en gran medida la capacidad económica de quien se presenta como fiador, así también, suscrito por Contador Público, están el Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar, observando igualmente la existencia de fotocopias de los títulos de propiedad de los vehículos de transporte público, que posee el fiador, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que JOSE HERIBERTO TORRES DIAZ, devenga ingresos mensuales por más de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por el Tribunal de Control para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada por Control, que él fiador se obligue a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente percibe y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica del fiador.

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que el Fiador JOSE HERIBERTO TORRES DIAZ, sí llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA al Ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-11.020.376, residenciado en la Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Táchira, como fiador de DIXON JOSE TORRES DIAZ, incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, presentado por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada .

Levántese el Acta respectiva con el Fiador.

Una vez realizado lo anterior, se procederá a librar la Boleta de Libertad
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA URBINA