REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001795
ASUNTO : SP11-P-2005-001795
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
QUERELLANTE : Abg. Trino Márquez
VICTIMA: Juan Evangelista Quintero Guerrero.
SECRETARIA: Abg. Johanna Urbina
IMPUTADO (S): Lia Burgos Mendoza
DEFENSOR: Abg. Ender Gustavo Prato.
Visto que en la audiencia de conciliación de la presente causa conocida por este Tribunal contra la querellada LIA BURGOS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, docente, con cédula de identidad No v-9.467.305, domiciliada en final de la Avenida J-10, calle 20 casa No 47-91, sector Los Bloques de la Victoria, Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 473 y 183, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Evangelista Quintero Guerrero, en virtud de la acusación sostenida por el querellante Abogado Trino José Márquez Camperos, se encontraba la querellada debidamente asistida por su defensor Abogado Ender Gustavo Prato.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de Julio de 2005, la ciudadana LIA BURGOS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, docente, con cédula de identidad No v-9.467.305, domiciliada en final de la Avenida J-10, calle 20 casa No 47-91, sector Los Bloques de la Victoria, Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, llegó al domicilio del Querellante Juan Evangelista Quintero Guerrero, y desde la calle comenzó a proferir una serie de insultos y groserías, lanzando una serie de objetos contra el inmueble, al percatarse que no le contestaban del interior de la vivienda, subió por la reja e ingresó al inmueble y comenzó a partir todos los vidrios de las ventanas y puertas de la vivienda, y del vehículo del querellante, quebrándole el parabrisas delantero y los faros, stop y latonería del mismo, que ocasionó que posterior a los hechos fuera conminada a salir de la vivienda por vecinos e inclusive por un tío de ésta.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
El día 14 de Noviembre de 2005, se dio inicio a la audiencia de conciliación, se encontraba debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio conformado por el ciudadano Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abg. María Eugenia Hernández Camacho. El Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informado ésta que en la sala se encontraban presentes, el Abogado Querellante TRINO MARQUEZ, apoderado de la victima, la imputada de autos BURGOS MENDOZA LIA, asistida por el defensor privado abogado ENDER GUSTAVO PRATO y la víctima ciudadano QUINTERO GUERRERO JUAN EVANGELISTA. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano QUINTERO GUERRERO JUAN EVANGELISTA, y concedido como lo fue, él mismo a su vez le cedió el derecho de palabra al Abogado Querellante TRINO MARQUEZ, el cual expuso: “Admitida como fue la acusación personal en la querella acusatoria y realizados todos lo actos concernientes para esta audiencia de conciliación y de las cuales ambas partes han realizado conversaciones previas a esta audiencia para dar por terminada la presente acción han ofrecido a mi representado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo) por concepto de indemnización a los daños causados, y como verdaderamente la acción de esta acusación penal Querella recae sobre bienes patrimoniales tal y como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal acepta tal indemnización como una de las alternativas a la prosecución del proceso es decir aceptar como Acuerdo Reparatorio la indemnización ofrecida y que en ese Acuerdo Reparatorio se establezcan igualmente una condición única de respeto, entre ambas partes evitando así las agresiones verbales insto a la parte acusada a que ratifique el ofrecimiento hecho por ella ante este Tribunal para que una vez cuando sea cumplido el pago de lo establecido se fije una audiencia a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. ENDER GUSTAVO PRATO, a lo cual expuso: “Oída la acusación de Trino Marquez representante del acusador nos adherimos totalmente al Acuerdo Reparatorio que se ha planteado en este caso y solicitamos un lapso de Quince (15) días para hacer efectivo el compromiso adquirido que es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo), como indemnización a los daños causados y ratifico a la vez el acuerdo de respetarse mutuamente en el futuro las partes aquí involucradas, es todo.” El Tribunal visto el ofrecimiento hecho por la Querellada a través de su defensor solicitó la opinión de la victima a lo cual expuso: “Acepto el ofrecimiento, es todo”. En esa etapa de la audiencia de conciliación, avizorándose una solución, oídos los alegatos expuestos por las partes, se decidió suspender el proceso, por el periodo de quince (15) días, hasta verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la citada audiencia de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las mismas para el día 28 de noviembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
El día lunes 28 de Noviembre de 2005, siendo las 10:30 horas de mañana, del día señalado para la realización de la AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, de conformidad con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 14-11-2005, entre los ciudadanos querellante Juan Evangelista Quintero Guerrero y la querellada Lia Burgos Mendoza, de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicios Número Tres del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, se verificó la presencia de las partes, presentes, el Abogado Querellante TRINO MARQUEZ, asistente de la victima, la imputada de autos BURGOS MENDOZA LIA, asistida por el defensor privado abogado ENDER GUSTAVO PRATO; El Juez procedió a declarar abierto el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Lia Burgos Mendoza quien expuso: “ Ciudadano Juez vencido el plazo de quince días que me concediera el Tribunal le informo que quiero entregarle en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), al abogado Trino Márquez quien es el apoderado del ciudadano Juan Evangelista Quintero Guerrero, a fin de dar cumplimento con el acuerdo reparatorio es todo”.”; En razón de todo lo anterior el Juez procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Abg. Trino Márquez quien expuso: “ Ciudadano Juez acepto conforme en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), es todo. Acto Seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al abogado asistente de la querellada, Abg. ENDER GUSTAVO PRATO, quien expuso: “ Ciudadano Juez visto como ha sido el cumplimiento de la obligación de indemnización por intermedio del acuerdo reparatorio celebrado en entre mi defendida y el abogado apoderado de la víctima de la presente audiencia, le solicito que homologue el presente acuerdo y decrete en su efecto extinga la acción penal y como consecuencia de ello decrete sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, es todo.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por la querellada, no viéndose perjudicada la actividad del Estado, tratándose de un delito de acción a instancia de parte, con miras a la realización de la Justicia en todos los ámbitos, se infiere claramente que los argumentos presentados por el querellante en su acusación, están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el de Daños a la propiedad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 473 y 183 de Código Penal, son delitos de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, manifestando éste último su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como él mismo lo manifestó, la suma de dinero y las disculpas en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima y no existiendo elementos que demuestren que la querellada haya hecho uso del acuerdo repertorio como alternativa procesal.
Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LIA BURGOS MENDOZA. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la querellada LIA BURGOS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, docente, con cédula de identidad No v-9.467.305, domiciliada en final de la Avenida J-10, calle 20 casa No 47-91, sector Los Bloques de la Victoria, Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Estado Táchira y debidamente aceptado por el ciudadano Juan Evangelista Quintero Guerrero, en su carácter de victima, en la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 473 y 183, del Código Penal
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de Lía Burgos Mendoza, identificado supra.
TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor de Lía Burgos Mendoza, identificada supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 473 y 183, del Código Penal.
La presente decisión es dictada, refrendada, leída y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de garantizar el principio de doble instancia, se considera que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, precédase a su archivo.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA URBINA
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