REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000131
ASUNTO : SP11-P-2003-000131

Visto el escrito presentado la Abogado Aida Fabiana Reyes, en su carácter de Defensora de los co-imputados ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO Y JOSE ALEXANDER CASIQUE, donde hace múltiples solicitudes, entre otras cosas, en su escrito dijo: “…solicitarle la ampliación de las presentaciones de mis defendidos a una vez cada treinta (30) días. Así mismo la entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford Galaxia, año 1976, color dorado, placas LAS-68D,…y la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares…”. A los fines de decidir el Tribunal observa:
I
HECHOS
En fecha 3 de Septiembre de 2003, siendo las 3:00 horas de la tarde, los efectivos militares Sub-Teniente (GN) CUELLO CISNEROS DARWIN, Sargento Segundo (GN) PABLOS FIGUEROA ALVARO, Cabo Segundo (GN) SUAREZ DIAZ LEONARDO y Distinguido (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil en el sector de la Mulera del Municipio Bolívar, observaron un vehículo que venía de la vía de capacho con destino a San Antonio del Táchira, MARCA FORD GALAXIE, COLO BEIGE Y DORADO, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, observando dos ciudadanos dentro del vehículo a quienes se les dijo que se bajaran, procediendo a identificarlos como JOSE ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.927.644 y ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO, colombiano, con cédula de Ciudadanía No 5415575 y al momento se paró una camioneta que venía de Capacho de Transporte Público que cubre la ruta San Cristóbal-San Antonio y viceversa donde identificaron a dos ciudadanos para que sirvieran de Testigos presénciales de la revisión del vehículo, siendo identificados como Andrés Eloy Guerra Maldonado y Benicio Hernández Villamizar, indicándole al chofer que abriera el Portamaleta del vehículo, observando en el interior del maletero al lado derecho del guardafango un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a abrirlo en presencia de los testigos, conductor y acompañante y dentro del mismo contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta Droga MARIHUANA, continuando con la requisa en la parte delantera del asiento del chofer se encontró un celular Marca ERICSSON A1228c y debajo del asiento del lado del chofer una bolsa de color negra la cual contenía en su interior la Cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.160.000,oo) de la denominación de papel moneda de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,oo). Seguidamente le solicitaron al Ciudadano ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA que sacara todo lo que tenía dentro de los bolsillos del pantalón, en el cual tenía la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 209.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió con el ciudadano ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, el cual tenía en sus bolsillos la Cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, para un Total General de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 2.484.000,oo). Luego se procedió a realizar la prueba de orientación (Narco test) al envoltorio que se encontró en el Portamaletas del vehículo Ford Galaxia, Color Beige y Dorado, dando una coloración Rojo Positivo para la Droga denominada MARIHUANA con un peso bruto aproximado de UN (1) KILO CIEN (100) GRAMOS.

II
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se recibió procedente de la oficina de Alguacilazgo oficio No ALG. 1057, suscrito por el Alguacil Jefe Jesús Orozco Ardila, de donde se desprenden las presentaciones de los co-imputados, y se evidencia que los mismos se han venido presentando a cabalidad, siendo su última presentación el día 19 de Noviembre de 2005.

Así las cosas, debemos detenernos en la solicitud de entrega del vehículo y el dinero retenido al momento de practicarse la Detención de los co-imputados, esto porque en el vehículo dentro del cual aparentemente se encontró una cantidad de Droga denominada comúnmente MARIHUANA, tal como se demuestra con la experticia química que corre a los folios 126 al 129, hecha a lo colectado supuestamente dentro del portamaleta del vehículo que se solicita su entrega, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8, y del Dinero montante a la Cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 2.484.000,oo), que dicha suma de dinero, fue aparentemente encontrada dentro del vehículo en su gran mayoría y otra parte en las pertenencias que portaban o poseían los co-imputados de Autos, hechos estos que sumado al Delito por el cual se les sigue Juicio, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, antiguamente en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos conduce a que los objetos solicitados en entrega, léase vehículo y dinero, deben ser conservados por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la novedosa Ley especial de Drogas, publicada en fecha 5 de Octubre de 2005, en sus artículos 63 y 66 establece la incautación preventiva y posterior comiso para los bienes en la norma señalados, entre otros los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia Firme, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a lo cual implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, la presunción de inocencia y el Derecho al Trabajo, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal, más aún cuando los co-imputados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva, que permiten asegurar que se han venido garantizando los derechos de que gozan, no permitiendo que se violente el Derecho al Trabajo, ya que sumado a lo sostenido más arriba, el vehículo en cuestión posee placas de uso particular y su uso, señalado en el título que corre agregado al folio 138, nos ratifica que no es de servicio público, que aún cuando los vehículos particulares pueden representar un medio de sustento, en el caso que nos ocupa y por la razones esgrimidas ello no consta. En el mismo sentido los co-imputados han venido sosteniendo una acuciosa Defensa por medio de Defensor Técnico, durante el tiempo que ha durado el proceso y no se demuestra la pobreza o enfermedad de que pudieran padecer los co-imputados, que por máximas de experiencia permiten descartar para este momento y solo a los fines de la solicitud hecha, que el vehículo no es el único medio de Trabajo y no se patentiza violación alguna a tal derecho, por lo que se considera IMPROCEDENTE Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8 Y LA SUMA DE DINERO RETENIDOS. ASI SE DECIDE.

Continuando con la necesaria motivación a las múltiples solicitudes hechas por la defensa de los co-imputados, ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA Y JOSE ALEXANDER CASIQUE, los mismo han cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva, verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto y del oficio recibido de Alguacilazgo, que los co-imputados no faltan a sus presentaciones cada quince días, como fue ordenado al momento de revisarse en el mes de febrero de 2005 la citada medida y en aplicación del principio de buena fe, dicho hecho se considera cierto para este Juzgador; aunado a que efectivamente estuvieron presentes en la última oportunidad que debió realizarse el Juicio Oral y Público como lo fue en fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 587), cumpliendo con el deber de concurrir al Tribunal cuando fueren llamados, por lo que se declara con lugar al solicitud de los co-imputados sobre la extensión solicitada y en consecuencia se extiende el lapso de presentaciones de los co-imputados ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO Y JOSE ALEXANDER CASIQUE por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a una (01) vez Cada Treinta (30), dejando constancia este juzgador y debe advertírsele a los co-imputados, que al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se extiende el lapso de presentaciones de los co-imputados ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO Y JOSE ALEXANDER CASIQUE por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a una (01) vez Cada Treinta (30) días, dejando constancia este juzgador y debe advertírsele a los co-imputados, que al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8. ASÍ TAMBIÉN IMPROCEDENTE Y SE NIEGA LA ENTREGA DE LAS SUMAS DE DINERO RETENIDAS.

Déjese copia para el archivo.
Notifíquese a las partes: Imputados, Defensa, Fiscal y a la oficina de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR OCHOA