REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000231
ASUNTO : SP11-P-2004-000231
Visto el escrito que se recibiera en fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrito por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensor del imputado PABLO ANTONIO CASTRO, entre otras cosas textualmente señaló: “Tal y como se evidencia de las solicitudes, realizadas por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de ordenar el traslado de mi defendido a diferentes Centros Asistenciales, en virtud de padecer de enfermedad producto de las Lesiones causadas intencionalmente por personas aún desconocidas al momento de su detención, requiriendo a todo momento tratamiento médico. Aunado a que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Publico por la no comparecencia del acervo probatorio y nunca por causas imputables a mi defendido...” finalizando diciendo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y examen de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, tomando en cuenta lo antes expuesto, se declare con lugar su solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
I
El delito que se le imputa al referido Ciudadano es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MONTAÑES FLORES.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2004, el Tribunal realiza un Examen y Revisión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Control No 2; conforme a la solicitud formulada por el Abogado Defensor TRINO JOSE MARQUEZ CAMPERO.
II
Así las cosas, de la revisión de las actas se desprende la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por una parte y por la otra los hechos ocurrieron aparentemente el día 15 de Julio de 2004, por lo que la acción no está prescrita. Siendo el delito por el cual se le sigue Juicio el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, existen en las actas, fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado PABLO ANTONIO CASTRO fue el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho señalado, siendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acorde con los hechos planteados, vista la gravedad del hecho presuntamente cometido, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente el peligro de fuga y en el caso que nos ocupa, la gravedad del delito, el daño social, así como la influencia sobre testigos, se hacen presentes, por lo que se considera que existe peligro de fuga, por lo que no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se otorgó la medida cautelar sustitutiva con las medidas allí impuestas, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera improcedente y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil cuatro (2004), de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara Sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de PABLO ANTONIO CASTRO, manteniendo sin variación alguna la medida privativa preventiva de libertad, decretada en fecha dieciocho (18) de Julio de año dos mil cuatro (2004), al imputado señalado como : PABLO ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-11-1975, de 29 años de edad, soltero, con tercer año de instrucción primaria, de religión católica, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.316, hijo de María Esperanza Castro (v) y de Israel Jaimes (v), residenciado en la Victoria parte alta, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MONTAÑES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ