REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002007
ASUNTO : SP11-P-2005-002007

Visto el escrito agregado a las actas, consignado por la Defensa en fecha 10 de Noviembre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a una de las condiciones señaladas en la decisión del Tribunal 2do de Control de esta misma extensión Judicial de fecha 3 de Octubre de 2005 (folios 30 al 34), que resolvió otorgarle al Imputado CALDERON EDWIN FERNAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, la Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó supuestos recaudos de la fiadora, y entre otras certificación de ingresos emitida por el Contador Público PABLO JOSE GUILLEN, es preciso observar:
El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.
En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión, sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de tener que exigirse el cumplimiento de su obligación por parte del o los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, por ello y muy a pesar del uso del principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta de la fiadora en el presente asunto no se encuentra demostrada en las actas, y ello no puede ser deducido ni supuesto por el Juzgador. Por otra parte, el requisito exigido por la norma señalada en el artículo 258 del texto adjetivo Penal, como lo es la responsabilidad de los fiadores, es muy subjetiva, de difícil apreciación y del contenido de las constancias agregadas a las actas, no existe alguna que se relacione para demostrar tal responsabilidad.
Continuando con el tema, en la constancia de Residencia agregada al folio 85, emitida para del fiador por la Prefecto del Municipio Bolívar, se indica como dirección: la carrera 10 No 7-45, La Popa, San Antonio, no siendo confiable y que produce una duda por demás razonable, sobre el domicilio y residencia exacta del citado Fiador, ya que no se soporta en su dicho la prefecto en información que le suministra la Asociación de Vecinos, que naturalmente son quien conocen a ciencia cierta, quienes viven en sus comunidades, careciendo de valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando, más aún cuando es un requisito taxativamente exigido en la decisión del Tribunal de Control que otorgó la medida.
Así las cosas, en la idea de la valoración para expresa constancia de las condiciones el fiador, en lo atinente a la capacidad económica del mismo, se precisa detenerse un poco, ya que la certificación de ingresos que corre agregada a las actas poco dice sobre la verdadera capacidad económica de quien se presenta como fiador, esto es, porque el Contador que la Suscribe nada dice sobre los métodos o principios utilizados para emitir su opinión, junto a que no menciona el procedimiento de comprobación y evaluación utilizado, llegando al extremo de ni siquiera decir allí de donde proviene la información, es decir, de donde extrajo la información para afirmar, que FRANKLIN ALBERTO MONTILLA SANCHEZ, devenga ingresos mensuales por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo), que en el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, debe mencionarse en la constancia del contador, si la opinión que emite proviene de lo deducido de estados financieros, que si bien es cierto, es práctica común que las personas naturales no lleven registro de sus Estados Financieros, no lo es menos, que en el peor de los casos, debe acompañar a la información suministrada por el Fiador y llevarla a forma de estados financieros los respectivos soportes y/o las facturas de los pagos mensuales que realiza, que pudieran servir de punto de partida a la capacidad de pago que pudiera poseer y habitualmente realiza el fiador, rigiéndolo normas de eminente orden público, como deberes de todas las personas naturales frente al organismo Tributario, más aún cuando dijo ser comerciante, que sin pretender modificar o agravar las condiciones por las cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado, se infiere que de la información aportada no surgen elementos que prueben fehaciente, suficiente y certeramente la capacidad económica del fiador.
Se precisa traer a colación, las condiciones señaladas por el Tribunal 2do de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a EDWIN FERNEY CALDERON, imputado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo las siguientes: “…Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento y el registro de comercio, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES.
En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente considera quien aquí decide, que el Fiador presentado FRNKLIN ALBERTO MONTILLA SANCHEZ no llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. ASI SE DECIDE.

POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DESESTIMA y no acepta como fiado al Ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONTILLA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-1.589.294, presentado por la defensa del imputado EDWIN FERNEY CALDERON a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ