REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Vista la decisión de fecha 13 de Septiembre del 2000, mediante la cual el Tribunal aprobó Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos Héctor Heredia Ariza y Leandro Aníbal Florez. Este Tribunal para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-11-99, el ciudadano Leandro Aníbal Florez, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.194.850, de estado civil, soltero, comerciante domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y civilmente hábil, formalizo denuncia por unos hechos punibles en su perjuicio, donde expuso: En fecha 20 de julio de 1999, 27 de Julio de 1999, y 03 de Agosto de 1999, recibió de manos del ciudadano Héctor Heredia Ariza, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.897.805, domiciliado en el conjunto residencial Los Parques , Edificio A, apartamento 301, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los cheques números 65160989, 75160990, 62160991, girados contra la Cuenta Corriente N° 352-34008-1, del Banco Unión SACA, Agencia las Ferias, Valencia, Estado Carabobo, para las respectivas fechas de pago de los cheques, los mismos no tenían fondos suficientes para el pago; tal y como, se puede comprobar en le ordinal segundo del acta de protesto de la Notaría Publica de San Antonio del Táchira, de fecha 05 de Agosto de 1999, la cual se anexa marcada con la letra “A”; asimismo, anexa los cheques 14160999, 12160997, 45160996,4560992,80160993, 37160994,66160995, por los montos de ochocientos treinta y siete mil bolívares ( Bs 837.000,00); Un Millón quinientos mil bolívares ( Bs 1.500.000,00) ; Un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00); setecientos mil (Bs. 700,000,00); Setecientos mil bolívares (700.000,00), Setecientos mil bolívares (700.000,00), Setecientos mil bolívares (700.000,00); lo cual suma la deuda de ocho millones setecientos treinta y siete mil bolívares (8.737000,00); pero no conforme con girar los cheques sin fondos, el citado ciudadano Héctor Heredia Ariza, cancela la citada cuenta corriente el 04 de agosto de 1999, tal como se puede comprobar de lo expuesto en el ordinal tercero del acta de protesto ya consignada con la letra “A”, aprovechándose de la buena fe, existente entre comerciantes, ya que el mismo vino a la ciudad de Ureña y llevó una mercancía la cual le pagó , fue luego por medio de artificios y engaños hizo que le entregara mercancía de confecciones en su negocio, por lo que se aprovecho de su buena fe como comerciante, obteniendo el provecho injusto para su patrimonio y ayudado en los cheques ya mencionados de su cuenta personal. Es por eso que acude a fin de denunciar al ciudadano Héctor Heredía Ariza, ya identificado por la presunta comisión del delito de Estafa.

En fecha 08 de mayo de 2.000, el Ministerio Público, presenta acusación, en contra del mencionado imputado.

En fecha 13-09-2000, se celebra la Audiencia Preliminar y el Tribunal aprueba acuerdo reparatorio entre los ciudadanos Heredia Ariza y Leandro Anibal Florez, en los siguientes términos: 1.- El 30-10-200, cancelaria la cantidad de 500.000,00 Bolívares; 2) El 30-11-2000, cancelaria 1.500.000,00 ( Bolívares) 3.- El 30-12-2000, cancelaría la cantidad de (3.000.000,00) Bolívares ; 4.- El 30-01-2001, cancelaría (1.500.000,00) Bolívares ; 5.- El 28-02-2001, cancelaría (500.000,00) mil Bolívares ; 6 ) El 30-03-2001, (1.700.000,00) Bolívares, para llegar a un total de ( 8.700.000,00) de Bolívares, el fue aceptado por la víctima ciudadano Leandro Anibal Florez.

En virtud del acuerdo reparatorio aprobado, el Tribunal suspende la audiencia hasta del 30 de Marzo del 2001, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 104 corre agregado escrito del ciudadano Leandro Anibal Florez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.194.850, el cual expone: “ Como es de su conocimiento estimado Juez el ciudadano Héctor Heredia Ariza, Colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.805, se comprometió por ante su competente autoridad por medio de acuerdo reparatorio que consta en la causa 3C224/00, a cancelarme periódicamente el dinero que me estafo, es el caso que el mismo incumplió totalmente los pagos que debía realizarme en Diciembre 2000, Enero 2001, Febrero del 2001 y Marzo 2001….”

En fecha 14 de Marzo 2001, el Tribunal ordena librar orden de captura en contra de Héctor Heredia Ariza.

A los folios 121 y 124, corre agregados escritos de fecha 12 de Agosto 2005 y 14 de Septiembre 2005 del ciudadano Leandro Aníbal Florez, titular de la cédula de identidad 9.194.850, en la cual expone: “ Ciudadano Juez el caso es que como en el año 2000, aproximadamente fue celebrada una Audiencia en donde se llegó a un Acuerdo Reparatorio el cual en principio fue cumplido parcialmente por el ciudadano Héctor Heredia, titular de la cédula de identidad E-81.97.805, pero par la fecha fue cumplido en su totalidad, por lo cual solito sea retirada todo cargo en contra del ciudadano anteriormente indicado ya que se me informo que para le fecha el ciudadano Héctor Heredia tiene orden de captura, y me parece injusto debido a que ya saldo su deuda conmigo..”

En esta misma fecha se presento el ciudadano Florez Pérez Leandro Anibal titular de la cédula de identidad 9.194.850, quien expuso:” Ciudadana Juez ratifico el contenido de los referidos escritos en los cuales manifiesto que el ciudadano Héctor Heredia, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.805, cumplió en su totalidad con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 13-09-2000, es todo.”

Consecuencia de lo anterior, y en razón de que se ha dado total cumplimiento al acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 13 de Septiembre del 2000, mediante la cual el Tribunal aprobó Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos Héctor Heredia Ariza y Leandro Anibal Florez, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 en concordancia con el 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Déjese sin efecto las ordenes captura libradas en contra de Héctor Heredia Ariza, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.805. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a HECTOR HEREDIA ARIZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-81.897.805, de 39 años de edad, nacido 27-09-60, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Andrés Bello cruce con Yaracuy, casa N° 09-47 Barrio Los Tamarindos, por la comisión del delito de Estafa , previsto y sancionado en el ordinal 464 único aparte Código Penal, por haberse dado cumplimiento total al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura de fecha 14-05-2001 y ratificadas en fecha 18-06-2005.

Regístrese. Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal, archívese la presente causa, una vez sean notificadas las partes y transcurra el lapso de Ley.