REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002241
ASUNTO : SP11-P-2005-002241

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, del Ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-002241, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido; y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 256 ordinal 2°; este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: El día 27 de Octubre de 2005, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la sede de referida Comisaría, realizaba por instrucciones suministradas por el Cabo/2do 1745 NELSON RODRIGUEZ, Oficial de Día, que a su vez habían sido impartidas por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Colmenares, Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, conducía la Unidad Policial P-334, prestando custodia y escolta a un ciudadano de nombre LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, quien se presume pueda ser empleado del Instituto del Deporte del Estado Táchira, quien requería realizar diferentes diligencias en esa población, este ciudadano le solicitaba que se detuviera frente a varias licorerías, a la vez que le decía que permaneciera en la Unidad Policial, sin embargo, cuando salía de las mismas, introducía cajas de cerveza, de diferentes marcas, a la unidad policial, posteriormente le dijo que lo llevara al sector El Pórtico, donde se quedo en compañía de otro ciudadano, luego, a eso de las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ recibió el reporte de su Comando Policial, en el que le indicaban se trasladara a la sede policial, ya que había una novedad con la Unidad Policial y la persona que estaba escoltando, una vez en ese Comando, fue informado que el citado ciudadano se había hecho pasar por el INSPECTOR JEFE INOJOSA, Comandante de la Comisaría Junín, para pedir cerveza a nombre del mismo, seguidamente el Inspector NELSON RODRIGUEZ, Jefe de la Sub/Comisaría Rubio, le indico que tenia que ubicar y trasladar al ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, para las averiguaciones pertinentes, en torno a la novedad. El funcionario policial se dirigió al sector El Pórtico, donde lo había dejado anteriormente, localizando e indicándole que le acompañara al Comando Policial, en ese momento accedió a trasladarse al Comando, una vez en esa sede policial el Inspector RODRIGUEZ, intento conversar con el mismo para notificarle lo ocurrido, por debido al estado en que se encontraba asumió una actitud grosera, altanera y por demás desafiante, contra los funcionarios policiales presentes, manifestando que solo hablaría con el Inspector INOJOSA, ya que los demás eran basura para el, el Inspector RODRIGUEZ, solicito al ciudadano su documentación personal, y este en reiteradas oportunidades se negó a identificarse, a la vez que proliferaba una serie de frases soeces e insultantes contra los funcionarios presentes, el referido ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, un fuerte aliento etílico, diciendo incoherencias al hablar, presentando sus pupilas dilatadas y enrojecidas, y falta de coordinación en sus movimientos, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo al área de los Calabozos, donde procedió el Dtgdo 2013 JACKSON JOSE CORONA, a preguntarle si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de ilegal porte, y ante la negativa de responder, el efectivo procedió a realizársele una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, la cual se encuentra en regular estado, con una inscripción en la que se lee Geniune Lealther, en la que en forma oculta en uno de los compartimientos interiores localice un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada, este individuo quedo identificado plenamente de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, de 35 años, C.I.V-9.466.358, natural de Rubio, fecha de nacimiento 10-03-70, quien manifestó ser Entrenador Deportivo del Instituto del Deporte Tachirense. residenciado en el sector Victoria parte alta calle 18 con Av. 3 y 4 casa sin numero Rubio, quien para el momento vestía pantalón tipo mono de color blanco, Franela tipo chemise, de color Blanco, zapatos deportivos de color blanco, es de piel morena, contextura delgada, de aprox. 1,80 de estatura, cabello negro corto; Posteriormente a eso de las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se le hizo del conocimiento de su detención preventiva, procediéndose a la lectura de sus Derechos (Se inserta Acta de Lectura de Derechos), por la presunta comisión de delitos contra la Cosa Publica (Usurpación de Funciones, Violencia o Resistencia a la Autoridad y previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así mismo se recibió Denuncia a los ciudadanos: BELKYS XIOMARA GUERRERO, y JONATHAN EDUARDO MORA, propietaria y Administrador del Supermercado VICALMAN, donde este ciudadano exigió la entrega de una caja de cerveza, los demás propietarios de los establecimientos donde se expende licor (Licorerías), se negaron a suministrar información al ser entrevistados informalmente por temor a represalias por parte del ciudadano detenido. Riela oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 29 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto a y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 2° 4º y ° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.

2.-Presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de se someta a los programas de desintoxicación de dicha función, para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal.

3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), y balance personal, ambos visados por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

TERCERO: Invoca la defensa que por información suministrada por los familiares de su representado quienes no han logrado presentar personas dentro de su circulo de amigos que puedan servir de fiadores para cumplir con la condiciones exigidas por el Tribunal, en virtud de carecer de medíos económicos y bienes suficientes para cubrir la suma solicitada; así mismo, invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto a y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 29-10-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes señalado, resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 29-10-2005, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de los imputados a los demás actos del proceso. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2005, al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con los artículos con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 2° 4º y ° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.

2.-Presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de se someta a los programas de desintoxicación de dicha función, para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal.

3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), y balance personal, ambos visados por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ