San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000019
ASUNTO : SJ11-P-2003-000019

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Yolanda E, Parada Arellano.

 -.IMPUTADO: Domingo Villamizar, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 16-09-1.970, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.300.980, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en la Urbanización Los Bucares, calle 86, casa N° 105-98, Valencia Estado Carabobo.

 -.DELITO: de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

 -.DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes , Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: LA Fe Publica.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 16 de junio de dos mil tres, al imputado DOMINGO VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de abril de 1999, aproximadamente a las 11:00 am, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en localidad de Peracal los ciudadanos Cabo 1ro. Flores Rodríguez Lawrence y Cabo 2do. Palma Hernández Reinaldo, funcionarios de la Guardia Nacional, le ordenaron al ciudadano Domingo Villamizar detuviera su carro marca Ford, Modelo Zephir, año 1981, placas GGE-777, el cual pasaba por esa localidad con el fin de realizar una inspección de rutina, posteriormente luego de realizada la correspondiente inspección se determinó que los seriales de carrocería del vehículo eran falsos y que los mismos se encontraban solicitados. Igualmente se solicito los papeles que acreditaran la propiedad del vehículo entre los cuales el referido ciudadano presentó un titulo de propiedad el cual resulto ser posteriormente falso; razón por la cual se procedió a su detención preventiva y se apertura la correspondiente investigación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de Diciembre del 2002, se recibió acto conclusivo por parte del Ministerio Público, para lo cual se fijo dentro del lapso de ley, audiencia de preliminar para el día 10-03-2003 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16-06-2003, se llevó acabo la audiencia preliminar, quedando en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado Domingo Villamizar, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 16-09-1.970, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.300.980, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en la Urbanización Los Bucares, calle 86, casa N° 105-98, Valencia Estado Carabobo, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Codigo Penal, en perjuicio de la FE Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° Ejusdem.

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, al ciudadano DOMINGO VILLAMIZAR 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.300.980, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en la Urbanización Los Bucares, calle 86, casa N° 105-98, Valencia Estado Carabobo, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la FE Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año de 1999, fecha en la que se cometieron los hechos, en aplicación del principio de extractividad, contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada dos (2) meses ante la oficina de alguacilazgo de Valencia, Estado Carabobo; 2) Informar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio a los fines de cualquier notificación y 3) Presentar una vez cada dos (02) meses labor gratuita a una Institución Benéfica, debiendo presentar constancia de dicho cumplimiento.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 03 de noviembre del año 2005, se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el imputado manifestó: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Por otra parte, la defensa solicitó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.

Por último, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado DOMINGO VILLAMIZAR, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2.003; es decir, con las condiciones de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo 1) Presentarse una vez cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de Valencia, Estado Carabobo; 2) Informar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio a los fines de cualquier notificación y 3) Presentar una vez cada dos (02) meses labor gratuita a una Institución Benéfica, lo cual se evidencia de la constancia emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y de la asociación de Vecinos de la Parroquia Rafael Urdaneta, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DOMINGO VILLAMIZAR 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.300.980, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en la Urbanización Los Bucares, calle 86, casa N° 105-98, Valencia Estado Carabobo, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la FE Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. .

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL SECRETARIO
Abg. Johanna C Urbina F.