REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002472
ASUNTO : SP11-P-2005-002472


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA.

• IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN,

• DEFENSOR: Abg. Rita de Jesús Molina.

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.


DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 28 de noviembre del presente año, encontrándose en labores de guardia de la Jefatura de Comando de esta Sub- Delegación, cuando se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana CAYCEDO CONDE SUGEY MILENA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.970.360, administradora de la Empresa Inveguantes, ubicada en la zona industrial del sector Aguas Calientes, de esta localidad, requiriendo que funcionarios de ese despacho se trasladaran a la dirección antes mencionada, por cuanto se presumía que alguno de los empleados se encontraban sustrayendo guantes industriales de dicha empresa, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha dirección y verificar la información aportada , una vez estando en el lugar fueron atendidos por la ciudadana CAYCEDO CONDE SUGEY MILENA, quien manifestó que desde hace varios meses se venían perdiendo los guantes de seguridad, y se había hablado con el jefe de seguridad para que tratara de averiguar al respecto, resultando que ese mismo día, al entrar a uno de los baños de los empleados que actualmente se encuentra fuera de servicio, y se observaron varios guantes, quedándose callado y resultando que como a los cinco minutos antes de la salida entraron los empleados a cambiarse de ropa, y cuando salieron todos fue a verificar si todavía se encontraban los guantes en mención, consiguiendo que no se encontraban, alertando al vigilante de seguridad para que chequeara a cada uno de los empleados para ver si lograba reconocer cual de ellos lo estaba sustrayendo, resultando que al chequear al ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL CHACON, el mismo opuso resistencia al no dejarse chequear, el cual al lograrse requisar se le encontró y requiso la cantidad de diez (10) guantes industriales, circunstancias por las cuales quedo detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano.

El imputado manifestó no querer declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, y que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en la norma adjetiva penal, además de ser un joven Venezolano, así como también solicito copia simple del acta, es todo ”



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, que corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario GABRIEL A VIVAS, aprehendió al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, el cual fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho.

2.- Con la el acta de inspección Numero 389, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que la funcionaria Agente HERRERA PATRICIA realizo inspección en la dirección: Nueva zona industrial del sector aguas calientes, calle 17, 01-45, Empresa Inveguantes C.A, Municipio Pedro Maria Ureña/ Estado Táchira: se deja constancia de que: “… Se trata de un sitio de suceso cerrado…”.

3.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 28-11-2005, suscrita por la funcionaria AGENTE HERRERA PATRICIA, en la que se deja constancia de lo siguiente: Diez (10) guantes elaborados cada uno en fibras naturales ( cuero), de color: Amarillo, los mimos presentan en su borde inferior una recubierta de tela elaborada en material sintético de color: blanco, así mismo presentan en sus laterales como sistema se agarre una argolla elaborada en metal de color : plateado y un segmento de tela elaborada en fibras naturales, de igual forma presenta en su parte anterior o dorsal impresión de sello húmedo donde se leen inscripciones: Inveguantes C.A…”


Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente; así como, fundados elementos de convicción de que el referido imputado es autor en la comisión del mismo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de Prisión.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 28-11-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.

Por último, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena a imponer excede de tres años en su límite máximo, no es menos cierto que se trata de un ciudadano Venezolano, y que el Representante del Ministerio Público no solicitó la Medida de Privación Judicial, la cual es facultad del mismo, solicitarla o no, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ya que así lo solicitó el Ministerio Público; tal y como, lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXPENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.776.290, de 30 años de edad, obrero, residenciado en los patios, calle 30, numero 3-36, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 8° y el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira. 3.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deben presentar: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a un millón Quinientos Bolívares, (Bs.1.500.000,oo),con su respectivo balance personal y anexos, que demuestren suficiente capacidad económica, ambos visados por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país ni de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se comprometan los fiadores ante este despacho. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Publico. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO

LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.