REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000042
ASUNTO : SJ11-P-2000-000042

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, Colombiano, portador de la cedula de identidad C.- 88186875, casado, de 35 años de edad, residenciado en calle 12 numero 13, 177, San Antonio del Estado Táchira.


 DELITO: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal.

 DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada YOHANA RAMIREZ.

 FISCAL: El Fiscal Octavo del Ministerio Público CARLOS JULIO USECHE.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 11-01-2002, siendo las 07:15 de la tarde, los efectivos militares Cabo Segundo PALMA HERNANDEZ REINALDO y Cabo segundo SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de guardia en el referido punto de control, observaron acercarse un vehículo de la empresa “Expresos Occidente”, procediendo a identificar a sus ocupantes, notando la actitud nerviosa de uno de sus ocupantes por lo que proceden a su identificación personal, el cual se identificó con una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero V.- 13.917368 a nombre de González Peñaloza Nixon, posteriormente al revisar el equipaje le fue hallado un pasaporte de la Republica de Colombia signado con el numero FA-434301 a nombre de GONZALEZ PEÑALOZA FELIX, manifestando el ciudadano que este era su verdadero nombre, y que su cédula la habían mandado de la ciudad de Barquisimeto , Estado Lara.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.

Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Declaración de los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela; declaraciones de PALMA HERNANDEZ REINALDO, SEPULVEDA VIVAS ALFREDO, y declaraciones de Geovanny Solano Peñaloza y Nelson Alexis Albarracin.
Documentales: Una cédula de identidad Venezolana signada con el numero V.- 13.917.386- Oficio N° RIIE-5-0326 de fecha 19-01-2000-ficha alfabética correspondiente al ciudadano GONZALEZ PEÑALOZA FELIX.

Por su parte el imputado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, expuso: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito para mi defendido una vez ya admitido los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, por cuanto para el momento de la comisión del hecho era procedente la suspensión condicional para aquellos hechos que las penas no excedieran de los 8 años, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, por la comisión del delito de
de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: PALMA HERNANDEZ REINALDO, SEPULVEDA VIVAS ALFREDO, declaraciones de Geovanny Solano Peñaloza y Nelson Alexis Albarracín.
Documentales: Una cédula de identidad Venezolana signada con el numero V.- 13.917.386- Oficio N° RIIE-5-0326 de fecha 19-01-2000-ficha alfabética correspondiente al ciudadano GONZALEZ PEÑALOZA FELIX.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
No se admite la prueba ofrecida como “Declaración de los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela; en razón de que el Ministerio Público ha debido identificar de manera clara y precisa cuales son los funcionarios que van a declarar, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena que no excede en su límite requerido por la ley, con lo que se encuentra lleno el extremo del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, el cual es el aplicable de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la EXTRAACTIVIDAD.

2. Que el imputado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, admitió plenamente los hechos, que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se establece un régimen de prueba, para el acusado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha, régimen que se toma en aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y se le impone como obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Residir en un lugar determinado 3) prohibición de salir sin autorización del País, o cambiar de domicilio.- 4 La obligación de prestar un servicio comunitario a lo cual deberá oficiarse a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines de que le impongan una labor comunitaria. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, Colombiano, portador de la cedula de identidad C.- 88186875, casado, de 35 años de edad, residenciado en calle 12 numero 13, 177, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Contenido pericial para ser incorporado y leído en audiencia b.- Experticia N° 016 DE FECHA 25-01-2002 Y declaración de los funcionarios GEOVANNY SOLANO PEÑALOZA y NELSON ALEXIS ALBARRACIN. Testimoniales referidas a:: PALMA HERNANDEZ REINALDO, SEPULVEDA VIVAS ALFREDO. Documentales: Una cédula de identidad Venezolana signada con el numero V.- 13.917.386- Oficio N° RIIE-5-0326 de fecha 19-01-2000-ficha alfabética correspondiente al ciudadano GONZALEZ PEÑALOZA FELIX. No admitiendo el Tribunal la Declaración de los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, por las razones que quedaron expresadas en el auto.-
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FELIX GONZALEZ PEÑALOZA, Colombiano, portador de la cedula de identidad C.- 88186875, casado, de 35 años de edad, residenciado en calle 12 numero 13, 177, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Residir en un lugar determinado 3) prohibición de salir del País sin autorización. 4.- La obligación de prestar un servicio comunitario a lo cual deberá oficiarse a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines de que le impongan una labor comunitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. BELKIS ALVARES ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA