REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del T’áchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002450
ASUNTO : SP11-P-2005-002450
Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 27 de noviembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada Ana Evarista Camperos González, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 25 de noviembre del corriente año, siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-602, al mando del DTGDO. 1686 HILDEMARO BUITRAGO, en compañía del AGENTE 2737 ZAMBRANO HENRY, por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando se recibió reporte efectuado por el C/2DO. 720 DOUGLAS CÁRDENAS, quien se encontraba de servicio de oficial del día en la sede de la subcomisaría ureña, el cual les informó que se trasladaran a la subcomisaría, al llegar les informó que verificaran en el centro de diagnostico integral, un procedimiento con una ciudadana que había sido recluida por lesiones personales, al llegar al sitio, se constató que era positivo la información, una ciudadana con varios hematomas en el rostro, la cual quedo identificada como CARMEN ELVIRA PEÑALOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 16.695.984, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 4, casa N° 4-90, Municipio Pedro Maria Ureña, quien presentó según diagnostico de la DRA. TANIA MOZO, politraumatismo generalizado y herida abierta en el tabique, la cual amerito dos puntos de sutura, al entrevistarse con la misma le informo que una ciudadana la cual se llama Ana Evarista que labora de buhonera en la carrera 4 con calle 8 en la esquina del centro comercial Traki, la había agredido a golpes con una cabilla, se dirigieron a la dirección antes mencionada en busca de la ciudadana a localizarla, procedieron a realizar una inspección ocular por los alrededores del puesto, localizando dentro del puesto de ropa una cabilla de hierro de 60 cms de largo aprox. Pintada de color verde, quien una testigo le informó que con dicho objeto fue agredida la ciudadana antes mencionada, donde procedieron a detenerla preventivamente y trasladarla a la sede de la subcomisaría donde quedo identificada como CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA, identificada anteriormente, procedieron a detenerla respetándole en todo momento su integridad física y moral, notificándole a la Fiscalía.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de la imputada Ana Evarista Camperos González, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elvira Peñaloza Chacón; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
La imputada, declaró lo siguiente: : “ El problema empezó porque yo vendo a lado de Traki a mi me dieron el permiso para trabajar, tengo 9 años de trabajar allí, entonces cuando ella llego con un anafre y una olla llena de morcillas, me lo colocó al pie del puesto de donde yo trabajo a lado de un cajón de la mercancía, entonces al momento le digo mire chama no me coloque eso so ahí porque se me llena de grasa y me agarra el olor entonces ella me contesto se la da de rebotada, rebotada no yo tengo el permiso para trabajar allí el señor de traki me lo dio y me contesto de malas, entonces la niña le contesto no se meta con mi mamá ella esta enferma del corazón y le dijo usted también quiere y se le lanzo a darle cañazos, yo la agarre, para levantarla y la otra que andaba con ella, la que hizo el denuncio me agarro el pelo y me lo halo le dije suéltela que ella es menor de edad, cuando me soltó la niña de 16 años se me fue para el otro puesto, ella se golpeo con el orillo del cajón y la otra me agarro el pelo y agarro la hija mía, y cuando se cayo, la patrulla llegó la niña no estaba allí, le dije al cabo la niña no esta aquí y le dije con quien dejo el puesto me dijo usted ve como hace y a la niña de 16 años le decían que tenia que ir a pagar 3 años de prisión se va para san Cristóbal inmediatamente, y la otra muchacha me dijo eso no se queda así, ella se pego en la cara con eso, y me dijeron en la prefectura, yo quería que la hija mía hable para que diga que si le dieron la patada en el estomago, es todo”
Por otro lado la defensa, expuso: “ Solicito que se le haga una experticia a la carreta donde la señora vende ropa que fue donde se pego la denunciante, solicito de igual manera que se le haga una experticia a la cabilla ya que no hay señalamiento de un presunto rastro hematico, solicito que se declaren a los testigos que estuvieron en el momento, como lo son la hija de 9 años y la de 16 años y se le amplié la declaración a mi defendida, solicito que se le haga un reconocimiento medico forense a la menor de 9 años y la niña de 16 años así como a mi representada, para demostrar que fue golpeada por la señora, solicito que se pidan los antecedentes penales de mi defendida, solicito una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que no hay elementos probatorios que configuren los elementos probatorios ya que hay una declaración de la denunciante y una persona amiga y no se si son amigos o familias que se pusieron de acuerdo para que detuviesen a mi representada, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobado si se cometió o no, el hecho punible imputado; así como, si se evidencian o no, los elementos de convicción de que la ciudadana CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA, pudiera ser la autora de un delito que merezca pena privativa de libertad, de la siguiente manera:
1.-Con la denuncia de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 4 y su vuelto de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Carmen Elvira Peñaloza Chacón, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 16.695.984, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 4, casa N° 4-90, Municipio Pedro Maria Ureña, en donde manifiesta, entre otras cosas, que: “…ya que desde hace algunos días tuvimos algunos problemas por el puesto en el que yo trabajo, …, cuando el día de hoy como a las 4:30 de la tarde la señora Ana Evarista me dijo que corriera más el puesto y yo le dije que yo ya tenía 4 días trabajando ahí y no había pasado nada, cuando me di cuenta es que se vino la hija de la señora de nombre Yelitza y me dijo que yo por qué gritaba la mamá y yo le dije que no se metiera, que yo estaba hablando con la mamá, no con ella, y ella empezó a meterse con mi hija que tiene 5 añitos a decirme que la niña era una ladrona y yo me pare y empezamos a discutir, cuando me di de cuenta, ella sacó la mano y me pego por la cara y me dijo que no le podía hacer nada porque ella era menor de edad y yo me quede quieta, pero ella siguió metiéndose con mi niña y yo no me aguante y me pare y me le fui encima pero la mamá de la muchacha me agarro y me pego y la hija también se me vino encima y entre las dos me pegaban y un muchacho que estaba ahí me agarro y la muchacha agarró una vara de hierro (cabilla) y me pegaba con la cabilla por la espalda y el muchacho me agarro del pelo y me hizo la cabeza para atrás y la muchacha me pegó en la cara con la varilla, cuando el muchacho se dio de cuenta de que yo caí casi inconsciente prendió el carro y se fue y la gente le gritaba que no se fuera y las dos alegaban que no le podían hacer nada porque la muchacha era menor de edad y la señora sufría del corazón, y cuando le dijeron que venía la policía se reían porque no le iban a hacer nada, cuando llegaron los bomberos me montaron en la ambulancia y me llevaron para el ambulatorio de ureña donde permanecí recluida 30 minutos en observación y posteriormente me trasladé para la sede de la policía para formular la denuncia, es todo”..
2.- Con el Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 2, en donde se señala que siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-602, al mando del DTGDO. 1686 HILDEMARO BUITRAGO, en compañía del AGENTE 2737 ZAMBRANO HENRY, por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando se recibió reporte efectuado por el C/2DO. 720 DOUGLAS CÁRDENAS, quien se encontraba de servicio de oficial del día en la sede de la subcomisaría ureña, el cual les informó que se trasladaran a la subcomisaría, al llegar les informó que verificaran en el centro de diagnostico integral, un procedimiento con una ciudadana que había sido recluida por lesiones personales, al llegar al sitio, se constató que era positivo la información, una ciudadana con varios hematomas en el rostro, la cual quedo identificada como CARMEN ELVIRA PEÑALOZA CHACÓN, quien presentó según diagnostico de la DRA. TANIA MOZO, politraumatismo generalizado y herida abierta en el tabique, la cual amerito dos puntos de sutura, al entrevistarse con la misma le informo que una ciudadana la cual se llama Ana Evarista que labora de buhonera en la carrera 4 con calle 8 en la esquina del centro comercial Traki, la había agredido a golpes con una cabilla, se dirigieron a la dirección antes mencionada en busca de la ciudadana a localizarla, procedieron a realizar una inspección ocular por los alrededores del puesto, localizando dentro del puesto de ropa una cabilla de hierro de 60 cms de largo aprox. Pintada de color verde, quien una testigo le informó que con dicho objeto fue agredida la ciudadana antes mencionada, donde procedieron a detenerla preventivamente y trasladarla a la sede de la subcomisaría donde quedo identificada como CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA.
3.- Con la Entrevista hecha a la ciudadana QUINTERO ARGENDINA, que corre inserta al folio N° 5 de las actuaciones, en la cual expresa, entre otras cosas, que: “…y cuando llegue al puesto ella estaba discutiendo con la señora Evarista que es la señora que trabaja al lado del puesto y cuando me di cuenta las dos se agarraron y más encima se fue la hija de la señora encima y yo le decía a la señora que no le pegara porque ella era una persona enferma ya que ella sufre del corazón pero ellas no me hacían caso y a la hija de la señora también le decía que no le pegara porque ella estaba enferma pero seguían discutiendo y se fueron al piso y las dos le pegaban y yo al tratar de que la soltaran a mi me empujaron y me tumbaron al piso encima del anafre con carbón y yo le rogaba a la gente que me ayudaran a separarlas y cuando la golpearon con la cabilla, ella cayó a l piso y nosotros la paramos y la sentamos en una silla y le tapamos la cara, botaba mucha sangre y cuando llegaron los bomberos se la llevaron para el ambulatorio de ureña y posteriormente me traslade para la policía para rendir entrevista.”
Con las evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito DE LESIONES, que se le pueda atribuir a la hoy imputada de la presente causa, por cuanto no se encuentra inserto en actas el informe médico o examen medico legal, en donde ser deje constancia de que la victima de autos, sufrió lesión alguna, por lo que no se encuentra demostrado el referido delito.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1° del mencionado Código, Orgánico Procesal Penal, el cual es que se encuentre plenamente comprobado la comisión de un hecho punible; por lo que hace procedente en el presente asunto, decretar una libertad sin coerción personal, a favor de la ciudadana CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA, por cuanto no se encuentra demostrado el hecho punible, debiendo declarar sin lugar, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Asimismo, el Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia de la referida imputada por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no califica la flagrancia en la aprehensión de CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CAMPEROS GONZÁLEZ ANA EVARISTA, colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.276.379, nacida en fecha 22 de mayo de 1.960, de 45 años de edad, soltera, vendedora ambulante, domiciliada en Palotal, sector Alto Moros, Sector B, Casa N° 2-38, al lado del parque, casa de bloque, puertas azules, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELVIRA PEÑALOZA CHACÓN, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN, a favor de la imputada CAMPEROS GONZÁLEZ NANA EVARISTA, colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.276.379, nacida en fecha 22 de mayo de 1.960, de 45 años de edad, soltera, vendedora ambulante, domiciliada en Palotal, sector Alto Moros, Sector B, Casa N° 2-38, al lado del parque, casa de bloque, puertas azules, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELVIRA PEÑALOZA CHACÓN, por cuanto no se encuentra lleno el primer requisito del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUEGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA