REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002425
ASUNTO : SP11-P-2005-002425

Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 25 de Noviembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados Víctor Manuel Peñaloza y Luis Alfonso Higuera, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Noviembre del presente año, a eso de las 19.00 horas de la noche, se hizo presente el Ciudadano Luis Higuera, indicando que otro Ciudadano con el nombre de VICTOR PEÑALOZA, lo había agredido y que el mismo trabajaba en la línea Jeep que se trasladan a la aldea el caqui, en vista de la situación se traslado el funcionario policial Carlos Adolfo Sánchez, con el mismo Ciudadano al lugar donde le indico que trabajaba el Ciudadano al Preguntar por el Ciudadano Víctor Manuel Peñaloza, se entrevisto con el mimo pidiéndole el favor que se trasladara hasta la sede policial, a fin de esclarecer la naturaleza de los hechos, ambos Ciudadanos quedaron detenidos en la sede policial a disposición del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quedando identificados como VICTOR MANUEL PEÑALOZA Y LUIS ALFONSO HIGUERA
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DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados Víctor Manuel Peñaloza y Luis Alfonso Higuera, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Los imputados manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”.
Por otro lado la defensa, Abg. Lissett Fiorella Depablos expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la libertad plena para mi defendido y en su defecto una medida cautelar, es todo”.
Seguidamente, el defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos, quien expuso: Solicito la libertad plena para mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar, en virtud de que no se encuentra en las actas el examen médico Forense, es todo.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los Ciudadanos Víctor Manuel Peñaloza y Luis Alfonso Higuera, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta policial de fecha 23 de Noviembre del presente año, sin numero, donde el funcionario aprehensor explica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.-Informe médico emitido del Distrito Sanitario N° 2 Rubio Hospital Padre Justo, corriente al folio cuatro de las actuaciones, referido al imputado Luis Alfonso Higuera, en donde se señala que tuvo múltiples escoriaciones en la región facial.

Con la evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 23-11-05, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, así como de la constancia médica que corre agregada a las actuaciones.

3.- Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, y los imputados son de nacionalidad venezolana, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto los referidos imputados no fueron detenidos en el momento de la comisión del hecho punible, ni bajo ninguno de los supuestos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia de los imputados Víctor Manuel Peñaloza y Luis Alfonso Higuera, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS
Observa esta juzgadora, que a las actuaciones específicamente a los folios 3 y 5 de las mismas, corren insertas actas de entrevistas efectuadas a los imputados Víctor Manuel Peñaloza y Luis Alfonso Higuera, rindiendo declaración los mismos, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público; sin estar debidamente asistidos por un defensor, violándose de esta manera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estando viciadas en consecuencia dichas entrevistas de nulidad absoluta; razón por la cual, esta Juzgadora decreta la nulidad de ambas actas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 06-10-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Elda Maria Peñaloza y David Cubides, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 880.169, residenciado en la Aldea el Cuji, vía principal, al lado de la iglesia, Rubio via caqui; Estado Táchira; y LUIS ALFONSO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira nacido el día 24-01-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Higuera y José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.156, residenciado en la Aldea el Cuqui, vía principal, al lado de la iglesia, Rubio vía cuqui Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados VICTOR MANUEL PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 06-10-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Elda Maria Peñaloza y David Cubides, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 880.169, residenciado en la Aldea el Cuji, vía principal, al lado de la iglesia, Rubio vía caqui; Estado Táchira; y LUIS ALFONSO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira nacido el día 24-01-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Higuera y José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.156, residenciado en la Aldea el Cuqui, vía principal, al lado de la iglesia, Rubio vía cuqui Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse entre si ambos imputados y tener algún tipo de contacto físico o verbal entre ambos.
CUARTO: Se decreta la nulidad de las actas de entrevistas corrientes a los folios 3 y 5 de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA