REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002384
ASUNTO : SP11-P-2005-002384

Vista la solicitud hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en representación de la Fiscalía Octava Ministerio Público, de
fecha 14-11-2005, mediante la cual solicita se siga la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Hernán Merchán Gómez; este Tribunal celebró la Audiencia en esta misma fecha y para decidir observa:

Los hechos denunciados por la ciudadana Maria Angélica Hernández Gómez, consisten en que el día 30 de Abril del presente año, el imputado antes mencionado, llegó y empezó a tratarla con malas palabras, propinándole un puño en la nariz, el cual se le ha manifestado con fuertes dolores de cabeza, e indicándole de que no le tenia miedo a nadie; procediendo posteriormente el antes mencionado ciudadano, a sacar sus pertenencias y unos equipos eléctricos.
Igualmente, en fecha 07 de Mayo del corriente año, se hizo presente a las tres de la mañana en estado de embriaguez, con intenciones de introducirse a la vivienda, en fecha 10 de Mayo del 2005.
Por último, el 29 de octubre del corriente año, el imputado de autos, ingresó a la vivienda de la víctima, la tomo por el cuello y arremete física y verbalmente.



En las actuaciones cursantes en autos se practicaron las siguientes diligencias:

• Al folio N° 04 de las actuaciones corre inserta Acta de fecha 09 de Mayo del 2.005, en donde se deja constancia, que se hizo presente en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana Maria Angélica Hernández Gómez, en la cual interpone denuncia en contra del imputado en autos.

• Al folio N° 08, de las actuaciones corre inserta Gestión Conciliatoria efectuada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público entre los Ciudadanos HERNAN MERCHAN GOMEZ Y MARIA ANGELICA HERNANDEZ GOMEZ.

• Al folio N° 10 de las actuaciones corre inserto Reconocimiento Médico N° 00228 de fecha 12 de Mayo del 2005; suscrito por el Médico Rolando José Rojo Lobo efectuado a la Ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ GOMEZ, en la cual deja constancia de: PRESENTA DEFORMIDAD EN LA NARIZ INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES DE 10 DIAS TIEMPO DE CURACION 21 DIAS SALVO COMPLICACIONES.

• Corre insertó, igualmente, previa citación y estando presentes los Ciudadanos HERNAN MERCHAN GOMEZ Y MARIA ANGELICA HERNANDEZ GOMEZ, gestión conciliatoria conforme al articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en fecha 31 de Octubre del presente año, se hace presente nuevamente ante la Fiscalia del Ministerio Público la Ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ quien hace del conocimiento que el día 29 de Octubre del presente año, ingresó a la fuerza a su residencia el Ciudadano, HERNAN MERCHAN GOMEZ, quien la toma del cuello y la arremete verbalmente y físicamente.


Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde la Fiscal del Ministerio Público, solicito el Procedimiento Abreviado, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Hernán Merchán Gómez.

El imputado por su parte, expuso lo siguiente: “Yo lo único que digo es que yo con ella no tengo problemas ahorita después de ese problema yo salgo a comer con el niño y todo inclusive hasta fui a comprarle ropa con ella al niño, es todo”.

Seguidamente, la defensa solicita y expone: “ Oída la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público así como lo establecido por mi defendido, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del COPP, y se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, es todo.

De lo antes señalado, el Tribunal considera que de los elementos existentes en las actas, especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia la comisión del hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNAN MERCHAN GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo.

Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MARIA ANGELICA HERNANDEZ GOMEZ., lo cual se evidencia del reconocimiento médico legal, y de la denuncia de la víctima

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo; tal y como, lo refiere la víctima, en la denuncia interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Público, y de las gestiones conciliatorias efectuadas en la Fiscalía del Ministerio Público.

3.- Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años siendo procedente solo en este caso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, aunado al hecho de que el imputado tiene arraigo en el país, el cual quedó demostrado en la audiencia.

Consecuencia de lo anterior, y por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales antes mencionados, este Tribunal decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por aplicación de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente en vista de la solicitud de la Representante del Ministerio Público de decretar el Procedimiento Abreviado, este Tribunal lo ordena conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena a su vez remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez vencido el lapso legal.

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA BARRERA establecida en el artículo 256 ordinales 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, con la obligación de: 1.-Presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse al hogar o recinto de trabajo de la víctima así como tener algún trato con ella.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Abreviado, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar la dirección suministrada por el imputado en esta sala, y de notificar sobre las presentaciones impuestas.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio dentro del lapso legal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
LA SECRETARIA