REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002066
ASUNTO : SP11-P-2005-002066

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. WILMA ZULAY CASTRO, en su carácter de defensora Pública Penal, del ciudadano GONZALO DUARTE ROZO, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-002066, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido; y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en que la Representante Fiscal, no presentó su acusación en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la respectiva prorroga para presentar acto conclusivo, encontrándose vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

El siete de octubre de 2005, funcionarios adscritos ala Comisaría Junín, Comando Rubio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , siendo las 2:50 horas de la tarde, recibieron denuncia de parte de la ciudadana CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, quien les indicó que había estafado a una compañera de trabajo, y que ella se encontraba hablando con el ciudadano que había cometido el hecho, en la Avenida 12, frente a las Instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, trasladándose la comisión al lugar señalado por la denunciante, procediendo a la detención del mismo, a quien se le solicitaron sus documentos de identificación, dándole al funcionario aprehensor, una cédula de identidad que al verificarla, no correspondía a dicho ciudadano, cuyos datos eran: CAMACHO RONDON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.242.571, de 25 años de edad, posteriormente entrego una ficha de naturalización, a nombre de GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, manifestando no tener residencia fija en el país.

RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.


En virtud de tales hechos, en fecha 08 de octubre del corriente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual Desestimo la flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALO DUARTE ROZO, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo en el artículo 250 numerales 1°, 2°, y 3°, y el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- Al folio Nº 3, corre inserta Acta Policial, sin número, de fecha siete (07) de octubre de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado de autos y del hechos up supra mencionado.

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 07 de Octubre del corriente año, realizadas a los ciudadanos ROSSELY MARIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.430. 908 y CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, en donde señalan que se encontraban Centro Comercial Doña Betty, frente al Mercado de Rubio, cuando llegaron dos personas y se identificaron como clarividentes, uno de ellos señalo a la ciudadana ROSSELY MARIA GARCIA, que le ayudaría a arreglar el negocio para vender bastante, le pidió que le diera prendas, anotara el nombre de ella, lo metiera dentro de una bolsa, le hiciera siete nudos y le entregara la bolsa, a lo que esta ciudadana le indicó que no le daría nada, insistiendo en que tenía que dársela, y se le acercaba para intimidarla, indicándole que el la devolvería a las tres de la tarde, que no se preocupara, que ellos estaban hospedados en Residencias Las Delicias, frente al Hotel La Maribel, por lo que finalmente accedió a entregarle las prendas colocadas en la bolsa, procediendo dichos ciudadanos a marcharse, posteriormente estas ciudadanas salieron en busca de los presuntos clarividentes, reconociendo a uno de ellos, a quien le preguntaron por la otra persona, señalándoles que se había ido para San Cristóbal con todas las prendas que le habían dado, asumiendo la persona con la que dialogaban, una conducta nerviosa, por lo que una de ellas se quedo conversando con él, y la otra procedió a llamar a los funcionarios policiales que practicaron las aprehensión.

De las evidencias antes señaladas, especialmente de las Actas de entrevista de Entrevistas, de fecha 07 de Octubre del corriente año, realizadas a los ciudadanos ROSSELY MARIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.430. 908 y CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, se puede concluir que se está en presencia del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 08 de Octubre de 2.005; tal y como, se evidencia de decisión que corre al folio 14.

Así mismo, se observa que el Representante Fiscal, no solicito la prorroga legal para presentar su acto conclusivo, ni tampoco presentó su acto conclusivo fiscal en la oportunidad legal correspondiente; es decir, ha sobrepasado el lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el mencionado artículo 250 del Código señala:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (cursiva nuestra)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, bajo la ponencia de Antonio García García, señala:

“.... Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala Hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta días (30) o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”




DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal, que en el presente asunto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por disposición expresa de la Ley, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el juicio en libertad, y dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de octubre del corriente año, al ciudadano: GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, e IMPONER una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 252 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes obligaciones:

• Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal
• Prohibición de salida del país o de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
• Someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, que resida en el Estado Táchira.
• CAUCION ECONOMICA, de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado a fin de imponerle, debidamente asistido de su Defensor, de la medida cautelar decretada. Una vez se cumplan las condiciones impuestas el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de traslado.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG

SECRETARIA