REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000218
ASUNTO : SP11-P-2005-000218
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• IMPUTADO: GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira
• VICTIMA: Edwin Amaya Moreno (occiso).
• FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• Defensor: Abg. Jorge Noel Contreras Molina.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
• VICTIMA: Rosa Irene Caballero ( Madre del oscciso)
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 01 de Marzo del 2005, siendo las 12:00 horas, estando de servicio en el Puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, fue comisionado el Cabo primero (TT) German Puentes Esquivel, para trasladarse a la calle 6 Carreras 3 y 4 de Ureña, donde según llamada de un usuario de la vía había ocurrido un accidente presente en el lugar donde ocurrieron, los hechos se observo un vehículo sobre la calzada (bicicleta) y manchas de sangre, se realizó el levantamiento planimetrito correspondiente, luego se traslada a la Medicatura Rural y el medico guardia Dr. Edwin Pinto, donde le informo que el conductor de la bicicleta había ingresado sin signos de vitales a ese centro asistencial y fue identificado como Júnior Alejandro Álvarez Caballero. Siendo las 14:00 horas del mismo día se presento ante Unidad Estatal N° 61, Puesto de Transito de Ureña, el segundo conductor involucrado en el accidente quien quedo identificado como GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, que para el momento del accidente conducía un vehículo Camión Placas 86C-LAD, Marca Ford, Modelo 750, alo 1979, quien quedo detenido.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Alvarez Caballero.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Periciales: Declaración de los funcionarios German Puentes Esquivel, declaración de la Dra. Médico Forense Ana cecilia Rincón Bracho.
2.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ricardo Andrés Restrepo Naranjo, Víctor Julio Millán Pimiento, Jesús Andrés Prieto Caballero, Jesús Alberto Pérez Bustos.
3.- Documentales referidas a: Protocolo de Auptosia N° 191-05 de fecha 15 de Marzo del 2005.
Por su parte el imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
La defensa Abg. Carlos Maldonado; manifestó: “Oído lo manifestado libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el no tuvo la intención de causar el daño que produjo y me manifestó estar dispuesto a cumplir con cualquier condición que le imponga el tribunal, además mi defendido ya tiene cedula de residente siendo el N° E.84.283.313, con lo cual demuestra aún más su arraigo en el país, teniendo en consideración al conducta predelictual y la misma calificación prevé la ausencia de dolo, señalado lo anteriormente y en cuanto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas señaladas anteriormente, previstas en el artículo 74 del Código Penal, se imponga el límite requerido por la Ley. Por último, solicito se mantenga la medida de coerción personal que viene gozando mi representado, es todo”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Júnior Alejandro Álvarez Caballero, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta Juzgadora que los hechos imputados se subsumen o encuadran en el delito antes señalado, por cuanto el referido imputado no tenía la intención de cometer el hecho, lo cual se desprende de las diligencias de investigación que dieron inicio a la ejecución del hecho atribuido.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: Declaración de los funcionarios German Puentes Esquivel, declaración de la Dra. Médico Forense Ana cecilia Rincón Bracho.
2.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ricardo Andrés Restrepo Naranjo, Víctor Julio Millán Pimiento, Jesús Andrés Prieto Caballero, Jesús Alberto Pérez Bustos.
3.- Documentales referidas a: Protocolo de Auptosia N° 191-05 de fecha 15 de Marzo del 2005.
Las anteriores pruebas, se admiten totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que el día 01 de Marzo del 2005, siendo las 12:00 horas, estando de servicio en el Puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, fue comisionado el Cabo primero (TT) German Puentes Esquivel, para trasladarse a la calle 6 Carreras 3 y 4 de Ureña, donde según llamada de un usuario de la vía había ocurrido un accidente presente en el lugar donde ocurrieron, los hechos se observo un vehículo sobre la calzada (bicicleta) y manchas de sangre, se realizó el levantamiento planimetrito correspondiente, luego se traslada a la Medicatura Rural y el medico guardia Dr. Edwin Pinto, donde le informo que el conductor de la bicicleta había ingresado sin signos de vitales a ese centro asistencial y fue identificado como Júnior Alejandro Álvarez Caballero. Siendo las 14:00 horas del mismo día se presento ante Unidad Estatal N° 61, Puesto de Transito de Ureña, el segundo conductor involucrado en el accidente quien quedo identificado como GABRIEL JIMENEZ GELVEZ. A tal determinación ha llegado esta Juzgadora, en virtud a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la Audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, y en las actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, la pena a imponer a GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Júnior Alejandro Álvarez Caballero, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de Seis (06) Meses a cinco (05) Años de Prisión, y tomando como apreciación el grado de culpabilidad del agente; la pena seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; quedando al pena a imponer la de DOS AÑOS de Prisión
Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena en un tercio; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, la de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.-
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Álvarez Caballero; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: 1.- Periciales: Declaración de los funcionarios German Puentes Esquivel, declaración de la Dra. Médico Forense Ana cecilia Rincón Bracho, 2.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ricardo Andrés Restrepo Naranjo, Víctor Julio Millán Pimiento, Jesús Andrés Prieto Caballero, Jesús Alberto Pérez Bustos, 4.- Pruebas Documentales referidas a: Protocolo de Auptosia N° 191-05 de fecha 15 de Marzo del 2005.
TERCERO: CONDENA al acusado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Álvarez Caballero, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, al pago de las costas procésales.
QUINTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al acusado de autos, en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil Cinco (2005).
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ SECRETARIA
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