REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002403
ASUNTO : SP11-P-2005-002403

Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 22 de Noviembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez, este Tribunal para decidir observa:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Carlos Julio Useche Carrero Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; HENRY OMAR ORTEGA GALVIZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boqueron, casa N° 11, Estado Táchira.

• DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO A BIEN AJENO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9°, haciendo especial énfasis en su único aparte, en concordancia con el artículo 80; 286; 183 y 473 todos del Código Penal Vigente.

• DEFENSORAS: Abogado Johana Ramírez Bustamante Ritta Sanguino, Defensoras Públicas.

• VÍCTIMAS: Orlando Useche.


DE LOS HECHOS

El día 20 de Noviembre del presente año, a la 1:00 de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, ALEXANDER RAMIREZ, y Distinguido Placa 2046 JOSE ANGULO, adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo recibieron reporte a los efectos de trasladarse, a la Urbanización Mi refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano el cual vestía pantalón jeans azul oscuro sweter de color blanco, zapatos de color marrón el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector los Ciudadanos JESUS VALENTIN RASCHEIRY ZAMBRANO, quien manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano FRANCO SARRA VELASCO quien observó las evidencias que se mencionan en el acta policial.
Así mismo, retuvieron dos destornilladores, tipo paleta una llama de la comúnmente denominada Pata de cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coúpe, color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año:2005, placas PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Gálviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO A BIEN AJENO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9°, haciendo especial énfasis en su único aparte, en concordancia con el artículo 80; 286; 183 y 473 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando Useche; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados plenamente identificados en autos.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, así como del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron todos querer declarar; en consecuencia, el Tribunal en base a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar declaración a los imputados de la siguiente manera: la ciudadana LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO, expone: “Que yo en ningún momento estaba haciendo nada malo, que estaba buscando trabajo con mi amiga Andrea, y vimos uno policías, nos acercamos y nos pidieron cédulas, yo le enseñe mi cédula, y mi amiga le enseño su documentos, y nos hicieron una serie de preguntas y luego nos llevaron a la policía y nos trajeron para acá para san Antonio, en ningún momento estaba yo con esa gente, yo solo estaba ayudándola a ella porque no tiene familia aquí, esta sola, queríamos buscar trabajo, es todo”.
Luego es llamada a la sala la ciudadana ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, y expone: “Yo no los conozco a ellos para nada, yo estaba viviendo con la otra muchacha en Capacho, que estaba viviendo en Cúcuta y no tenia como pagar el arriendo, yo no tenia trabajo y ella me estaba ayudando a buscar trabajo, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, desea declarar y expone: “Quiero exponer que en el momento de mi detención yo me encontraba con mi compañero Henry y no conozco a ninguna de las muchachas, es todo.”
Luego es llamado a este sala el ciudadano HENRY OMAR ORTEGA GALVIZ, y expone: “Yo lo que aclaro son dos puntos delante de todos ustedes, primero que todo es que yo a esa damas nunca las he visto, que en ningún momento estaba conmigo y con el muchacho que estaba conmigo el señor Parrado, para rectificar ante el señor fiscal y el juez y las defensoras, que mi dirección exacta es la carrera 5Ta N° 8-43 sector Ruiz Pineda, frente a la redoma del Cementerio San Antonio Estado Táchira, apartamento N° 7, Edificio de los militares retirados, mas exactamente donde la familia Ramírez, es todo”.
Por otro lado, en primer lugar se le concede el derecho de palabra a la Defensora JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, quien expuso," Solicito en esta audiencia con respecto a mis defendidas no se califique la aprehensión como flagrante aun cuando el Ministerio Público a señalado pruebas testimoniales, que de las cuales esas personas serán llamadas en su oportunidad, no es este el momento del juicio oral y público; han manifestado los demás ciudadanos imputados que mis defendidas no estaban con ellos al momento de la aprehensión, ellas estaban buscando trabajo, respecto de los delitos de Violación de Domicilio y Daño a la Propiedad, los mismos solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada; me opongo a la privación de libertad de mis defendidas; solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo señala el artículo 247 ejusdem, que las normas que limiten o restrinjan derechos de los procesados deben interpretarse de manera restrictita; y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la presunción de inocencia, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: "En cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea decidida a su criterio, se continúe por el Procedimiento Ordinario, ya que se debe seguir la investigación; solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, por el principio de inocencia, a ser juzgados en libertad, y oída la solicitud del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, así como también leídas las actuaciones del expediente, en cuanto al Robo Agravado, así como el Porte Ilícito de Arma de Fuego y las Lesiones observa que necesariamente hay una serie de diligencias que practicar por parte del Ministerio Público como titular de la Acción Penal razón por la cual solicito se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, se desestime la calificación de flagrancia y se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los Ciudadanos Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Con el acta policial, de fecha 20 de Noviembre del presente año, sin número suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados en autos, así como de los objetos retenidos y localizados en lugar de los hechos, así mismo, dejan constancia de El día 20 de Noviembre del presente año, a la 1:00 de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, ALEXANDER RAMIREZ, y Distinguido Placa 2046 JOSE ANGULO, adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo recibieron reporte a los efectos de trasladarse, a la Urbanización Mi refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano el cual vestía pantalón jeans azul oscuro sweter de color blanco, zapatos de color marrón el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector los Ciudadanos JESUS VALENTIN RASCHEIRY ZAMBRANO, quien manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano FRANCO SARRA VELASCO quien observó las evidencias que se mencionan en el acta policial.
Así mismo, retuvieron dos destornilladores, tipo paleta una llama de la comúnmente denominada Pata de cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coupe, color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año:2005, placas PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Gálviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez.
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2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre del presente año, signada con el N° 211 efectuada al Ciudadano JESUS VALENTIN RASCHIERY ZAMBRANO, quien entre otras cosas expone: Yo estaba llegando a la casa en compañía de mi esposa la cual se dio cuenta que habían unos tipos extraños sacando cosas de la casa del vecino en frente verifique que no eran los dueños ni familiares y opte por llamar al 171 para enterarlos de la situación, a partir de ese momento la policía se hizo cargo de ese operativo. A preguntas formuladas el entrevistado contesta: Diga Usted cuantas personas observo que estaban ingresando en la propiedad del Ciudadano Orlando Useche. Contesta: Dos mujeres y dos hombres.

3.- Acta de entrevista N° 212 de fecha 20 de Noviembre del presente año, efectuada al Ciudadano FRANCO SARRA VELASCO, quien entre otras cosas expuso: Estaba en mi casa cuando me avisaron que fuera avisarle a los familiares que viven en los bloques sobre el hecho de que les estaban robando, y los vecinos me llamaron a mi, entonces me dirigí a la casa de Orlando, y ya estaban dos unidades policiales, tenían a dos sujetos esposados y observe que dentro del vehículo de los sujetos estaba la caja fuerte, encontramos dos filmadoras, una pequeña y una grande marca sonny, dos cámaras fotográficas, una digital y una profesional, una bolsa negra en cuyo interior habían prendas de valor, de color amarillo, otras de fantasía fina, también se encontraba una bolsa de color blanco con ropa, de mujer y de hombre, en un morral de color azul y negro estaba una pata de cabra, dos destornilladores de mango, y un hombre solo nuevo, y los implicados eran dos hombres y dos mujeres, los objetos estaban dentro de un carro de color negro, marca Ford, modelo KA, placas: PAL 68-A, en cuanto a la vivienda la chapa de la reja principal fue violentada presuntamente con un destornillador, dentro de la vivienda en la planta baja no había ningún tipo de desorden. A preguntas formuladas el entrevistado contesta: Diga usted puede describir a las personas que ingresaron al inmueble del señor orlando Useche. Contesta: Una es morenita como achinada, la otra tiene como 23 años de pelo amarillo pintado, los tipos de contextura robusta, de aproximadamente 1.70 de estatura, el otro es delgado con una camisa manga larga de lentes oscuros.

4.- Acta de Entrevista N° 213 de fecha 20 de Noviembre del presente año, efectuada a la Ciudadana MARIA GERARDINA NUÑEZ DE USECHE, quien entre otras cosas expone: Yo venia de Cúcuta, cuando me sonó el celular era mi hijo mayor de nombre Roy Gerardo Roa, y me dijo que en mi casa se habían metido unas personas, pero que los vecinos habían dado aviso a la policía y los habían agarrado, que tenían montado en el carro la caja fuerte, todas las cámaras filmadoras, y fotográficas, unas prendas de valor mías, que el estaba en la casa con la policía y que ya había llegado la PTJ, cuando llegamos verificamos que la puerta de la entrada principal estaba violentada así como la reja subí a la habitación note un desorden, las gavetas de la peinadora volcadas en la cama y gran cantidad de ropa en la parte del vestir tirada posteriormente me traslade al comando donde mi di cuenta que aparte de la caja fuerte que estaba sellada y cerrada, logrando incautar cuatro cámaras y parte de mis prendas posteriormente me dirigí a mi casa haber si hacia falta algún objeto de valor notando que solo falta un reloj marca Bulota, propiedad de mi esposo y hasta los momentos no me hace falta mas nada
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4° y 9° en concordancia con el artículo 80; y 183 todos del Código Penal.
Así mismo, considera el Tribunal que no se dan los supuestos de los ordinales 5 y 6 del referido artículo 453 del Código,. En razón de que no esta probado en las actas que los imputados de autos se valieron de una llave falsa, o de la llave verdadera para abrir la cerradura.
Tampoco se configura el ordinal 6, pues los imputados de autos, no ingresaron por una vía distinta destinada al pasaje de la gente, pues de las actuaciones cursantes, se evidencia que los mismos, ingresaron al inmueble por la puerta principal, la cual fue violentada.
DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°° y 9° en concordancia con el artículo 80; y 183 todos del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos por la comisión policial en el momento de la comisión del delito junto con los objetos, los cuales se encontraban dentro de un vehículo en el cual se encontraban las Ciudadanas Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez, quienes a pesar de la declaración rendida en esta audiencia por los imputados Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, los cuales manifestaron no conocerlas, corren agregadas a las actuaciones las actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos Jesús Valentín Rasachiery Zambrano y Franco Sarra Velasco quienes fueron contestes en afirmar que las dos Ciudadanas acompañaban a los ya mencionados Ciudadanos, por lo que a juicio de esta Juzgadora las mismas son autoras igualmente de la comisión del hecho punible que se les imputa al igual que los mencionados Ciudadanos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual pudiera ser de diez años de prisión, en su límite máximo; aunado al hecho de que los Ciudadanos Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, y Andrea Carolina Paternina Márquez, algunos son de nacionalidad Colombiana, no tienen residencia fija en el país, ni tampoco se encuentra demostrado el arraigo de los mismos en Venezuela.
Por otra parte, existen facilidades para abandonar el país pues nos encontramos cerca de la frontera con la república de Colombia.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de Luis Alfonso Velasco Parrado, Henry Omar Ortega Galviz, Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y Andrea Carolina Paternina Márquez.

Por último, considera esta juzgadora que es procedente calificar como flagrante los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4° y 9° en concordancia con el artículo 80; y 183 todos del Código Penal, pues los imputados fueron detenidos; portando los objetos producto del hurto, y en el lugar del hecho; es decir, fueron aprehendidos en el mismo momento en que estaba cometiendo el delito, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, esta Juzgadora desestima la calificación de flagrancia en el delito de AGAVILLAMIENTO Y DAÑO A BIEN AJENO, previstos y sancionados en los artículos 286; y 473 todos del Código Penal Vigente por cuanto, considera esta Juzgadora que en cuanto al delito de Agavillamiento, no esta comprobada la asociación de los hoy imputados con el fin de cometer delitos, pues no se puede confundir la concurrencia de varias personas para cometer el hecho punible imputado, el cual constituye una circunstancia agravante, con el delito de agavillamiento, el cual requiere de la asociación para delinquir.

Ahora bien, en cuanto al delito de Daño a Bien Ajeno, si bien es cierto, que fue violentada la puerta principal para ingresar a la vivienda, dicha agravante ya esta sancionada, en el numeral 4 del Código Penal, como medio de comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración previsto en el articulo 453 ordinal4°°, por lo que mal podría este Tribunal calificar la aprehensión por la comisión del delito de daños, si la misma se encuentra incluida dentro del tipo penal señalado.
Aunado a los anterior, no se encuentra acreditado en las actuaciones, que en la vivienda donde se cometió el hecho, se ocasionaran daños a la misma, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta a estos delitos; en consecuencia se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario. y así se decide.
D I S P O S I T I V O


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; HENRY OMAR ORTEGA GALVIZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; LISBETH DE ESPERANZA MEJIA CASTILLO, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boqueron, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 80; y 183 todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA la calificación de flagrancia en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑO A BIEN AJENO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 473 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; HENRY OMAR ORTEGA GALVIZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; LISBETH DE ESPERANZA MEJIA CASTILLO, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boqueron, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4° y 9°, en concordancia con el artículo 80; Y 183 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de Colombia con el fin de notificar sobre la aprehensión de los ciudadanos que son colombianos en el presente caso, tal y como lo dispone el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Una vez cumplido el lapso legal, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA