REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001397
ASUNTO : SP11-P-2005-001397

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal XXIV del Ministerio Público.

• .- ACUSADO: ELKIN DARIO HERRERA HENAO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.126.923, nacido el 16-01-1.972, hijo de Toribio Naranjo y de Ana Ilse Lizcano, residenciado en Barrio El Salado, calle octava con 15, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia

• .- DEFENSOR: Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, Defensor Público Penal.

• .- DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

• .- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio del año 2005, siendo las 11:30 horas de la noche el funcionario Cabo Primero (GN)) Díaz Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado HERRERA HENAO ELKIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HERRERA HENAO ELKIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:

1.- Testimoniales de: Alberto Diaz Bayona, Neomar Enrique Gonzalez Fuemayor, José Arcadio Tovar Primera.

2.- Documentales referidas a: Reseña Fotográfica, Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1231, de fecha 22 de Julio del 2005

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el de admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

A continuación, le es concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se le haga entrega de la caución económica depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por el monto de Un millón Cuatrocientos setenta mil bolívares, número de cuenta 0007-0055-00-0010029973, y libreta N° 0672629-M, deposito N° 0997822, a nombre de mi defendido que es extranjero portador de la cedula de identidad N° 84126923, igualmente solicito la entrega del vehículo Marca: Dodge Dart, Año: 1972, Color Verde y blanco, placa N°FAT- 93J, y se le mantenga su Medida Cautelar, es todo”..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 21 de julio del año 2005, siendo las 11:30 horas de la noche el funcionario Cabo Primero (GN)) Díaz Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:


1.- Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-11-3-3-SI.392, de fecha 21-07-2005, suscrita por el funcionario actuante, relacionada con la aprehensión del imputado, en donde se deja constancia de que encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.

2.- Constancia de Acta de Retención de Vehículo, la cual corre inserta al folio siete.

3.- Acta de revisión del vehículo, en donde señala que posee tanque adaptado.

4.- Fijaciones fotográficas, las cuales corren insertas al folio diez y seis.

5.- Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos González Fuenmayor Neomar y Tovar Primera José, en donde señalan que el vehículo conducido por el imputado poseían un tanque adaptado, en donde llevaba ciento veinte litros de gasolina.

6.- Experticia Química, practicada en la sustancia incautada en donde se señala que la misma es comburente.

7.- De la propia declaración del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde señala que acepto el trabajo y le dijeron que era para pasar gasolina, que echara gasolina en tal sitio, y yo le dije que eso era peligroso, que eso era delito, y le dijeron que no, que eso en Venezuela no era delito, que si me paraban me quitaban el carro, pero no me iba a pasar nada a mi, por pasar la alcabala me daban cinco mil bolívares, me revisaron el carro en el vallado, y me agarraron.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a ELKIN DARIO HERRERA HENAO, por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Prisión; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) meses de arresto.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ELKIN DARIO HERRERA HENAO, la de DOS (02) MESES DE ARRESTO. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.126.923, nacido el 16-01-1.972, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio El Salado, calle octava con 15, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Alberto Diaz Bayona, Neomar Enrique Gonzalez Fuemayor, José Arcadio Tovar Primera. Documentales referidas a: Reseña Fotográfica, Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1231, de fecha 22 de Julio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.

TERCERO: CONDENA al ciudadano ELKIN DARIO HERRERA HENAO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.126.923, nacido el 16-01-1.972, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio El Salado, calle octava con 15, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES ARRESTO.

CUARTO: SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado ELKIN DARIO HERRERA HENAO.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la entrega del vehículo y el dinero de la caución económica, la misma se niega por cuanto la presente decisión no se encuentra definitivamente firme.

SEPTIMO: Condena al imputado al pago de la multa de TRECIENTAS (300) Unidades Tributarias.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo.


DRA BELKIS ALVAREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL



ABOG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA