REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001150
ASUNTO : SP11-P-2005-001150

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADAS: BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1.972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.635.554, de estado civil casada, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Las Flores, cerca del Comando de la Guardia, calle 9, casa N° 5-55, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.

 DEFENSORES: Defensores Públicos Penales abogados Aída Fabiana Reyes Colmenares, Jorge Noel Contreras Molina y Johana Teresa Ramírez Bustamante.

 FISCAL: Abogada Maria Salome Zambrano, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Revisadas las actuaciones de la presente causa, y vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Julio de 2005, en contra de las imputadas BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; y NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1.972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.635.554, de estado civil casada, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Las Flores, cerca del Comando de la Guardia, calle 9, casa N° 5-55, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


RELACION DE LOS HECHOS

El día 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, la ciudadana Belsy Esperanza Veloza Roa, se trasladaba a cumplir funciones de estudiante, en la ruta de transporte alineaderos y en la misma unidad se transportaba la ciudadana Nelly María Ovallos, en compañía de otras ciudadanas, cuando en la mencionada ruta solo quedaban las personas antes mencionadas, estas se agarraron a golpes, ocasionándose lesiones físicas mutuamente. Posteriormente la ciudadana Nelly Judith Roa tuvo una discusión con la ciudadana Nelly María Ovallos, ocasionándose de la misma manera lesiones mutuamente, se pudo determinar que hubo agresión reciproca entre las dos primeras nombradas ciudadanas y agresión entre las dos ultimas, razón por la cual se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, denunciando ambas ciudadanas los hechos sucedidos.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


En esta misma fecha, se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representante del Ministerio Público, solicitó De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prorrogue el lapso de prueba, por no haber cumplido las presentaciones impuestas, las Ciudadanas Nelly Yudith Roa y Belsy Esperanza Beloza Roa; en cuanto a la Ciudadana Nelly Ovallos de Quintana, en vista de que la misma cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de la misma; es todo”

Las imputadas por su parte, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, Wilma Castro defensora de la imputada Nelly Yudith Roa quien expuso: “Por cuanto no pudo cumplir con el régimen de prueba, ya que estuvo hospitalizada por mes y medio solicito se prorrogue dicho régimen, conforme el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la defensora Lissett Fiorella Depablos, defensora de la imputada Belsy Esperanza Beloza Roa, quien manifestó: Por cuanto no pudo cumplir con el régimen de prueba, solicito se prorrogue dicho régimen, conforme el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que las imputadas Nelly Yudith Roa y Belsy Esperanza Beloza Roa; han incumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 06 de Julio del 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, la cual era la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente ampliar por Cuatro meses y Quince días más, el plazo de régimen de prueba, declarando con lugar la solicitud presentada por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a la Ciudadana NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, la misma manifestó en la audiencia no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional

Por otra parte, la defensa solicitó: “ Ciudadana conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a esta ciudadana, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que la imputada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2.005; es decir, con las condiciones de: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. 3.- No comunicarse las ciudadanas Belsy Esperanza Veloza Roa y Nelly Judith Roa, con la ciudadana Nelly María Ovalles de Quintana y la Ciudadana Nelly María Ovalles de Quintana, no comunicarse con las ciudadanas Belsy Esperanza Veloza Roa y Nelly Judith Roa. 4.- Realizar un curso de capacitación del cual deberán presentar constancia el día de la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Lo cual se evidencia de la constancia presentada en la Audiencia celebrada en el día de hoy; así como, del record de presentaciones solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana Nelly María Ovallos de Quintana, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.


DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Ahora bien en vista de que las imputadas, Nelly Yudith Roa y Belsy Esperanza Beloza Roa; han incumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 06 de Julio del 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se evidencia del libro de presentaciones, y este Tribunal decidió ampliar por Cuatro meses y Quince días más, el régimen de prueba, y por cuanto se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA , se ordena la división de la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: AMPLIA EL REGIMEN DE PLAZO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.

SEGUNDO: MANTIENE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, en fecha 06 de Julio del 2005, a las imputadas antes identificadas; debiendo cumplir con la obligación de 1.- Presentarse al Tribunal una vez al mes, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, . 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- No comunicarse las Ciudadanas antes mencionadas entre si..

TERCERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1.972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.635.554, de estado civil casada, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Las Flores, cerca del Comando de la Guardia, calle 9, casa N° 5-55, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

CUARTO: Se decreta la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial y déjese copia certificada de la causa en el Tribunal. Suspéndase el Proceso por el lapso fijado.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA