REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira.; y DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.860.444, con fecha de nacimiento 19-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-05, Rubio, Estado Táchira.
 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria.
 DEFENSOR: El Defensor Privado abogado Ricardo Rivera Corredor.
 FISCAL: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben Alexander Sánchez Ríos.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, del día cuatro de septiembre de 2005, los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el Sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la Palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos, como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y el último, por ser adolescente, quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Giovanny Soto, Jean Figueredo, Tirso Humberto Cabrera Belandria, Elizabeth Flores Vargas y Víctor Alfonso Ballesteros.

B.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 447, de fecha 05-09-2005.

Por su parte el imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, expuso: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por lo sucedido, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente:

“Solicito para mi defendido una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, y en cuanto a mi defendido Darwin, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

A.- Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Giovanny Soto, Jean Figueredo, Tirso Humberto Cabrera Belandria, Elizabeth Flores Vargas y Víctor Alfonso Ballesteros.

B.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 447, de fecha 05-09-2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, prevé una pena que no excede en su límite requerido por la ley, con lo que se encuentra lleno los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

2. Que el imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se establece un régimen de prueba, para el acusado LORENZO CARVAJAL ACOSTA , de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, régimen que se toma en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se le impone como obligaciones:

1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal.
3.- No comunicarse con la víctima ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria.
4.- No consumir sustancias estupefacientes, ni alcohólicas, o visitar lugares donde se expendan las mismas.
5.- Prestar un servicio comunitario, el cual debe ser asignado por la Alcaldía del Municipio Junín, del cual debe presentar constancia el día de la audiencia de verificación de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

DEL SOBRESEIMIENTO:

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Acusación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, esta Juzgadora observa que en el curso de la investigación llevada por la vindicta Publica, se practicaron diversas diligencias:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, de fecha 04 de septiembre de 2005.

2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.210.622, quien entre otras cosas expone: “Yo iba en camino hacía una bodega que esta ubicada al lado del cementerio de la Palmita, llegue a la bodega y en eso había un tipo que estaba cubriendo una necesidad cerca de donde yo estaba, en ese momento el me dijo con palabras ofensivas catire usted me robo, yo le dije que habláramos bueno y sano, y el me dijo que me iba a matar porque el era de los paracos, y en eso me dio un golpe por la cara cayéndome al piso, al verme tirado en el suelo me tomó por la camisa y me arrastró hasta la esquina como pude me levante y salí e (sic) carrera este señor comenzó a lanzarme botellas y piedras en compañía de otras dos personas, en ese trayecto de correr yo me caí y el me volvió a dar patadas junto con los otros muchachos que lo acompañaban, en ese momento un amigo que estaba conmigo logró quitarme esa gente de encima, yo como pude me vine en carrera con mi amigo pues estas personas no dejaban de quererme agredir y me siguieron hasta el puente de la misma calle la Gloria, ya yo no podía más y en eso me conseguí con mí esposa que se llama Imelda Villamizar, de ahí nos fuimos para la casa y después nos vinimos hasta la Policía para formular la denuncia. Es todo”.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Tirso Humberto Cabrera Velandria, titular de la cédula de identidad N° 13.918.966, mediante la cual, entre otras cosas expone: “Yo presencie cuando el señor Gonzalo lo agredieron, ya que yo iba con el hacia una bodega a comprar unas velas y allí se encontró con (sic) tipo que le dicen el negro, este sujeto al ver a Gonzalo le dijo una serie de palabras que no logre captar y fue cuando le propino un golpe en la cara, y depuse (sic) de verlo en el piso lo arrastraron hasta la esquina, yo me metí para evitar que lo agredieran más, el señor Gonzalo logró levantarse del suelo y salimos corriendo pues otros muchachos que andaban con el negro empezaron a lanzar botellas y piedras…”.

4.- Entrevista sostenida en este despacho con la ciudadana ELIZABETH FLORES VARGAS, quien manifiesta ser la concubina del ciudadano LORENZO CARVAJAL y de la misma se desprende entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano LORENZO CRAVAJAL, golpeo al ciudadano GONZALO OLIVEROS.

5.- Entrevista sostenida en este despacho con el ciudadano VICTOR ALFONSO BALLESTEROS, quien presencio cuando el ciudadano LORENZO CARVAJAL golpeo al ciudadano GONZALO oliveros.


De las evidencias antes transcritas, especialmente de la denuncia de la víctima, se desprende que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Sin embargo, tal hecho no puede ser atribuido al ciudadano DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, por cuanto de las actuaciones en comento, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que se enjuicie al imputado, ya que de las referidas actuaciones, así como, de la propia admisión hechos, se desprende que el delito no es imputable al referido ciudadano, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, pedida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Giovanny Soto, Jean Figueredo, Tirso Humberto Cabrera Belandria, Elizabeth Flores Vargas y Víctor Alfonso Ballesteros. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 447, de fecha 05-09-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. 3.- No comunicarse con la víctima ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria. 4.- No consumir sustancias estupefacientes, ni alcohólicas, o visitar lugares donde se expendan las mismas. 5.- Prestar un servicio comunitario, el cual debe ser asignado por la Alcaldía del Municipio Junín, del cual debe presentar constancia el día de la audiencia de verificación de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en virtud del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, en este acto, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA