REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001716
ASUNTO : SP11-P-2005-001716


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

 DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

 DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada Lisset de Pablos.

 FISCAL: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 03-09-2005, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm), los funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Junín del Estado Táchira, los cuales encontrándose en labores de patrullaje en la Zona Comercial, recibieron un reporte de la central de patrullas, quien les indicó que se trasladaran hacia el Barrio la Guaira la Ceiba de la Palmita, ya que en ese lugar al parecer se encontraba un ciudadano en comportamiento hostil y con un arma blanca, al llegar al referido lugar, observaron que se encontraba un ciudadano ocasionado daños a una vivienda y al notar la presencia policial, corrió hacia un terreno, debido a esta situación comenzaron a darle captura, ya que una de las víctimas manifestó que el se encontraba escondido en dicho solar, procediendo el ciudadano a lanzar botella, resistiéndose en todo momento a ser intervenido por la comisión, quedando el mismo detenido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1-Testimoniales: Experto: Wilmer Alexander Gutiérrez Rivas, en su carácter de agente, Celis Sánchez Jesús Omar, Efraín Ayala, Doris Bustos de Varela, Dayana Desire Varela Bustos.

2.-Documentales: Acta de Investigación de fecha 03-09-2005.

Por su parte el imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, expuso: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito para mi defendido una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público el cual lo permite, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1-Testimoniales: Experto: Wilmer Alexander Gutiérrez Rivas, en su carácter de agente, Celis Sánchez Jesús Omar, Efraín Ayala, Doris Bustos de Varela, Dayana Desire Varela Bustos.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no se admite el Acta de Investigación de fecha 03-09-2005, en razón de que la misma no puede ser incorporada por lectura en juicio oral y público, en razón de que no se trata de una prueba documental; tal y como, lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, prevé una pena que no excede en su límite requerido por la ley, con lo que se encuentra lleno el extremo del artículo 42 del Código Orgánico Procesal.

2. Que el imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se establece un régimen de prueba, para el acusado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de : UN (01) AÑO Y UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha, régimen que se toma en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se le impone como obligaciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del País y de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Prestar un servicio comunitario, a lo cual deberá presentarse una vez al mes en el Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, y así se decide.

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: 1-Testimoniales: Experto: Wilmer Alexander Gutiérrez Rivas, en su carácter de agente, Celis Sánchez Jesús Omar, Efraín Ayala, Doris Bustos de Varela, Dayana Desire Varela Bustos, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el Acta de Investigación de fecha 03-09-2005.
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha, régimen que se toma en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se le impone como obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del País y de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Prestar un servicio comunitario, a lo cual deberá presentarse una vez al mes en el Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA