REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002381
ASUNTO : SP11-P-2005-002381

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, del día 12 de Noviembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 2, cuando se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, clase automóvil de la Línea de Asociación Civil Fronteras Unidas, procedente de Cúcuta Colombia y con destino a San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de solicitar la documentación personal a los ocupantes del vehículo, al tratar de identificar a los pasajeros, notando que uno de ellos, presentaba una actitud muy nerviosa, quien entrego su documentación a nombre de LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, siendo trasladado el mismo hasta la sala de requisa, donde se le efectuó una revisión e inspección corporal, en presencia de los testigos ciudadanos Hernán Santos Ardila y Heriberto Saavedra, dejando constancia que el ciudadano Luis Eduardo Reyes Ivarquin, llevaba en forma oculta en el pantalón que llevaba puesto, un bolsillo secreto en la pierna derecha y al extraer lo que tenía dentro del bolsillo secreto en la pierna derecha, al extraer lo que tenía dentro del bolsillo, se pudo encontrar un manojo de billetes de moneda extranjera (Dólares Americanos) donde se contabilizo en presencia de los testigos, arrojando una cantidad de treinta billetes de 100 dólares cada uno para un total de 3000 dólares Americanos, el ciudadano fue llevado a la Clínica San Antonio donde se le realizó una radiografía en el estomago presumiendo que llevaba algo en el estómago, dando resultado negativo, quedando el ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, por la presunta comisión del delito CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, expuso: “Yo el once de Julio empeñe una cadena de oro, para que me dieran un dinero, me dieron dos millones setenta y cinco mil bolívares, con eso me fui para Trinidad y Tobago en Julio salí por el Puerto de Guiria, estuve allí trabajando y compre una ropa y regrese por el puerto de Guiria, en Caracas empecé a vender esa ropa, yo vendí esa ropa y viaje a Colombia a comprar los dólares, me regresé a Caracas para irme para trinidad, cuando iba pasando el guardia me paró y me revisó el maletín y el me encontró los dólares y setenta mil bolívares, el dinero es productor de mi trabajo y me dice que son falsos los billetes, después guardo los dólares, me dijeron que entrara otra vez y después de eso fue que llamaron dos testigos, después de eso me tuvieron esposado y no he podido hablar con nadie ni con mí mamá, ni con nadie ni nada, yo pido una medida cautelar y la que pido es poder llamar a mí mamá y si me piden un fiador yo no soy, de aquí, eso es producto de mi trabajo desgraciadamente paso eso, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “En el caso que nos ocupa mi defendido ha manifestado en esta sala que el dinero encontrado lo adquirió en la Republica de Colombia, con lo que se demuestra buena fe de que ese dinero se lo iba a llevar donde está residenciado y manifestó que vendió una mercancía y no iba a regresar con bolívares y debió cambiarlo a dólares, él no sabia si ese dinero era autentico o no y me llama poderosamente la atención, es la actuación de los funcionarios, quienes siempre actúan con presunción de culpabilidad, para las autoridades se presume culpable y a mí defendido se le realizó radiografía y presumieron que el mismo llevaba dediles de sustancias estupefacientes, únicamente por ser de raza negra, lamentablemente para ellos él no llevaba estupefacientes, y para que la presencia de los testigos, si ellos no son expertos, y los funcionarios no son expertos, para saber si eran falsos, así mismo mi defendido no es experto, ya que es un comprador de buena fe, siendo inocente de la imputación que realizó el Ministerio Público. Es por ello que solicito para mí defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en virtud de que sus familiares no se encuentran en el país, así mismo me adhiero a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, realizada por el Ministerio Público, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, pueden ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por el funcionario Wilfredo Sepúlveda Vivas, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia Siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, del día 12 de Noviembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 2, cuando se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, clase automóvil de la Línea de Asociación Civil Fronteras Unidas, procedente de Cúcuta Colombia y con destino a San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de solicitar la documentación personal a los ocupantes del vehículo, al tratar de identificar a los pasajeros, notando que uno de ellos, presentaba una actitud muy nerviosa, quien entrego su documentación a nombre de LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, siendo trasladado el mismo hasta la sala de requisa, donde se le efectuó una revisión e inspección corporal, en presencia de los testigos ciudadanos Hernán Santos Ardila y Heriberto Saavedra, dejando constancia que el ciudadano Luis Eduardo Reyes Ivarquin, llevaba en forma oculta en el pantalón que llevaba puesto, un bolsillo secreto en la pierna derecha y al extraer lo que tenía dentro del bolsillo secreto en la pierna derecha, al extraer lo que tenía dentro del bolsillo, se pudo encontrar un manojo de billetes de moneda extranjera (Dólares Americanos) donde se contabilizo en presencia de los testigos, arrojando una cantidad de treinta billetes de 100 dólares cada uno para un total de 3000 dólares Americanos, el ciudadano fue llevado a la Clínica San Antonio donde se le realizó una radiografía en el estomago presumiendo que llevaba algo en el estomago, dando resultado negativo, quedando el ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Heriberto Saavedra, titular de la cédula de identidad N° 22.675.294, quien entre otras cosas expone: “Yo venía de Cúcuta con destino a la ciudad de San Cristóbal… hay (sic) esta un señor de contextura delgada, de piel negro (sic)… el efectivo le pidió al ciudadano que se quitara la ropa que se le iba efectuar una inspección corporal, el efectivo agarro el pantalón que llevaba puesto el ciudadano, y voltio el pantalón a la altura de la rodilla había un bolsillo secreto, y de hay (sic) saco un manojo de billetes moneda extranjeras (dólares), luego procedió el efectivo a contar los billetes, habiendo contado 30 billetes de 100 dólares, dio una cantidad aproximada de 3000 dólares, el efectivo le informa al ciudadano que los billetes presuntamente eran falso…”.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Hernán Santos Ardila, titular de la cédula de identidad N° 3.620.267, mediante la cual, entre otras cosas expone: “Yo venía de Cúcuta con destino a la ciudad de San Cristóbal… el efectivo le pidió al ciudadano que se quitara la ropa que se le iba a efectuar una inspección corporal… el efectivo agarro el pantalón que llevaba puesto el ciudadano, y voltio el pantalón a la altura de la rodilla había un bolsillo secreto y de hay (sic) saco un manojo de billetes de monedas extranjeras (dólares), luego procedió el efectivo a contar los billetes, habiendo contado 30 billetes de 100 dólares…”

4.- Cursa copia fotostática simple de los billetes presuntamente incautados al ciudadano Luis Eduardo Reyes Ivarquin.

5.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1919, practicado con el objeto de determinar Autenticidad o Falsedad de las Evidencias objeto de Estudio; es decir, treinta (30) piezas con apariencia a billetes de los Estados Unidos de Norteamérica de la denominación de Cien Dólares, de los cuales se concluyó que las evidencias recibidas para estudio Son Falsas.-

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas y del Dictamen Pericial Grafotécnico, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y por la defensa, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, el cual quedó demostrado con el Dictamen Pericial Grafotécnico, delito este que no está prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial y de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual precalifica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 8 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que resida en el Estado Táchira, 2.- Presentarse una vez al mes días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 4.- Presentación de caución económica por el equivalente en bolívares a ochenta (80) unidades tributarias.

Por otra parte, dicha medida cautelar sustitutiva en el presente caso, es proporcional al hecho punible cometido; y aunado a lo anterior, esta juzgadora también debe tomar en cuenta el principio de subsidiaridad; así como, el espíritu y propósito del Legislador, el cual ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fuero detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que transitaba con el papel moneda extranjero, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 8 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que resida en el Estado Táchira, 2.- Presentarse una vez al mes días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 4.- Presentación de caución económica por el equivalente en bolívares a ochenta (80) unidades tributarias.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO