REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002386
ASUNTO : SP11-P-2005-002386

Vista la solicitud hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado HERMES GELVEZ SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana los efectivos policiales, Cabo Primero Placa, 1149, JOSE GAFARO, Distinguido Placa 740 LUIS PACHECO, adscritos a la Comisaría Policial Oeste, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, en el barrio Miranda Esquina en la carrera 15 con calle 3, visualizaron a un Ciudadano el cual transportaba un vehículo a tracción a sangre (bicicleta), siete (07) envases plásticos tipo pimpina llenas de presunto combustible, seis (06) envases plásticos tipo pimpina de color amarillo y Un 801) envase plástico tipo pimpina de color blanco, las cuales contenían Veinticinco litros de combustible, cada uno para un total de (175) litros aproximadamente del presunto combustible, denominado Gasolina procediendo a trasladarlo al Comando Policial, donde quedó identificado como HERMES GELVEZ SANCHEZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HERMES GELVEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos.
El imputado en la Audiencia no declaró y se acogió al precepto Constitucional, es todo”.
Por último, la defensa expuso: “Ciudadana Juez, solicito no se califique la Flagrancia por cuanto no reviste carácter penal, ya que el hecho que se le imputa a mi defendido no reviste carácter Penal, ya que el acta establece que se trata de una sustancia y la Ley habla de es de sustancias materiales y toxicas, además no corre agregada en autos la experticia correspondiente, al mismo tiempo solicito una ampliación del acta policial, me acojo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, y solicito para mi defendido se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En el momento de la aprehensión del imputado se realizó únicamente como diligencia de investigación, el Acta Policial, sin número de fecha 14 de Noviembre del presente año, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo de los cuales se produjo la aprehensión del imputado en autos, señalando que el mismo, se encontraba transportando siento setenta y cinco litros (175) de gasolina.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que del acta policial en referencia, la cual es la única actuación cursante en autos, al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no se desprenden suficientes o fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano HERMES GELVEZ SANCHEZ, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que de la sola Acta Policial, surge solo un elemento, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2, exige la concurrencia de varios, por lo menos dos, por lo que no se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no siendo procedente en el presente asunto, decretar medida de coerción personal alguna.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano HERMES GELVEZ SANCHEZ, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto no existen suficientes elementos de que el referido imputado, fue detenido en la comisión de hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado HERMES GELVEZ SANCHEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Por último, en lo que se refiere al alegato de la defensa, referente a que el hecho imputado no reviste carácter penal, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

El numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERMES GELVEZ SANCHEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88027811, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-09-77, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Palotal, parte alta, Los tigrillos, como a media cuadra donde los dejan las busetas, casa de obra negra, al lado de una bodega, Estado Táchira, hijo de Horacio Cristancho Martínez y Dominga Gelvez Sánchez, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORECIÓN PERSONAL, al imputado HERMES GELVEZ SANCHEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88027811, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-09-77, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Palotal, parte alta, Los tigrillos, como a media cuadra donde los dejan las busetas, casa de obra negra, al lado de una bodega, Estado Táchira, hijo de Horacio Cristancho Martínez y Dominga Gelvez Sánchez; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado sea autor de los hechos que le imputa la Representante Fiscal, ya que solo lo que encontramos es el acta Policial a que se hace referencia.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ