REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002065
ASUNTO : SP11-P-2005-002065

Visto el oficio N° ALG-1018, que corre inserto a las actuaciones, mediante el cual se deja constancia que la dirección suministrada por el ciudadano ALEXANDER VILLAN CARDENAS, existe pero que no reside allí, razón por la cual este Tribunal decide Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, acordada al imputado en fecha 08 de octubre de 2005, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como ALEXANDER VILLAN CARDENAS.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

.-Corre inserta en el expediente, Acta de Investigación Penal N° 469, de fecha 07-10-2005, suscrita por los funcionarios León Pernía y Siniva Giovanny, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en donde deja constancia de que en fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como ALEXANDER VILLAN CARDENAS.

.- Al folio 12, corre inserta Constancia de retención del vehículo.

.- Al folio 14, corre inserta Fijación Fotográfica, de la sustancia incautada.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; así como, la convicción para estimar que el imputado ALEXANDER VILLAN CARDENAS, es el autor del mismo

Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación se procedió a verificar la dirección suministrada por el imputado, la cual arrojo como resultado que el ciudadano Alexander Villan Cárdenas no reside en la misma; tal y como, se evidencia de oficios N° ALG. 986, y 1018, que corre inserta a las actuaciones, evidenciándose con ello falsedad en la dirección suministrada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber suministrado el imputado antes mencionado, a este Despacho, una dirección falsa, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 08 de octubre de 2.005, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER VILLAN CARDENAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, en fecha 08 de octubre del corriente año, por este Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER VILLAN CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial.


Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.