REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002309
ASUNTO : SP11-P-2005-002309
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JARAMILLO ABAD CARLOS EDUARDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Alcabala de Ureña, observaron un vehículo, suficientemente identificado en autos, siendo que a su conductor Carlos Eduardo Jaramillo Abad, le solicitaron la exhibición de los documentos respectivos, se procedió a verificar los seriales de carrocería, donde observaron que no tenía placas body, así mismo, dejan constancia de que mediante experticia de seriales, la misma dio como resultado que la placa body se encuentra desincorporada del serial de motor, y se encuentra suplantado el serial compacto.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta acta de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Alcabala de Ureña, observaron un vehículo, suficientemente identificado en autos, siendo que a su conductor Carlos Eduardo Jaramillo Abad, le solicitaron la exhibición de los documentos respectivos, se procedió a verificar los seriales de carrocería, donde observaron que no tenía placas body, así mismo, dejan constancia de que mediante experticia de seriales, la misma dio como resultado que la placa body se encuentra desincorporada del serial de motor, y se encuentra suplantado el serial compacto.
2.- Corre inserta retención preventiva de vehículo de fecha 12 de mayo de 2005, del vehículo descrito en la presente causa.
3.- Corre inserta experticia Nro 071, de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por el experto Luis Mendoza, quien deja constancia de que el vehículo presenta el serial de carrocería y el de motor en su estad original, así mismo observó puntos de soldadura eléctrica, sobre los electropuntos originales del protector o base del amortiguador donde va impreso el serial de carrocería.
4.- Corre inserto escrito mediante el cual la ciudadana Frayeritda Delgado, con el carácter de vendedora antigua del vehículo señaló que adquirió el vehículo chocado, así mismo señala que ello se puede evidenciar del acta de avalúo emitida por Trànsito Terrestre, donde se certifica las condiciones del vehículo, consignado fotocopias a color de fotografías tomadas al vehículo.
5.- Corre inserta experticia Nro 770, de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, mediante la cual concluyeron que el certificado de registro es original.
6.- Corre inserta experticia de vehículo Nro 805, de fecha 08 septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la cual los seriales de carrocería y de motor son originales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas en la presente causa, el hecho objeto del proceso no existió en el sentido de que mediante las diversas experticias practicadas al vehículo en referencia, tanto los seriales de carrocería como el serial de motor, se encuentran en su estado original, por lo que no posible subsumir, el hecho plasmado mediante acta policial de fecha 17 de may de 2005, en la norma adjetiva penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y no por el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ordinal mencionado se refiere a que el hecho exista pero no se pueda subsumir en norma penal alguna, lo cual no es el caso de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JARAMILLO ABAD CARLOS EDUARDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no existió, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
|