REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano LORENZO CARVAJAL ACOSTA, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-001720, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, del día cuatro de septiembre de 2005, los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos, como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y el último, por ser adolescente, quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.


SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de:

1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa,
4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por la Prefectura en del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, visado por Contador Público Colegiado, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.


TERCERO: En fecha 07 de Noviembre del 2005, este Juzgado Tercero de Control ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2005, a los ciudadanos DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, EXIMIENDO de la obligación de presentar fiadores, sustituyéndola por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira, debiendo acreditar el parentesco con los imputados. Así mismo, se mantiene el resto de condiciones impuestas a los coimputados en la referida decisión; es decir la obligación de:

1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa,
4.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar.

CUARTO: Invoca la defensa que su representado no puede cumplir con la obligación de presentar un familiar que figure como custodio del mismo, ya que no posee ningún familiar en el Territorio Venezolano; así mismo, invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 07-11-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el mismo tampoco tiene arraigo en el país.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido LORENZO CARVAJAL ACOSTA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 07-11-2005, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de los imputados a los demás actos del proceso. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano LORENZO CARVAJAL ACOSTA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005, al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira, debiendo acreditar el parentesco. 2.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ