REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001889
ASUNTO : SP11-P-2005-001889

Visto el escrito suscrito por la abogado CAROLIN GUERRERO DIAZ, en su carácter de defensora Pública del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, donde solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de su defendido, alegando que el acto conclusivo se debe presentar por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento del lapso legal correspondiente, en aras del derecho a la defensa y la igualdad de las partes y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto observa:

Los hechos consistieron en que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos, para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de calificación de flagrancia, en donde se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE SANTOS JAIMES BECERRA, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
De la revisión de las actuaciones, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- A los folios Nº 03, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-474, de fecha El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos , para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

2.- A los folios N° 4 y 5, de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada a los ciudadanos Marlon Alberto Depablos Pantaleón Yenny Lucia Martinez Cuellar, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar el referido vehículo se encontró 664 piñas

3.- Al folio 11 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 664 piñas, con un peso aproximado de 1.200 kilos.

4.- al folio 18, corre agregada Fijación fotográfica,

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION.

Así mismo, fundamentó el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, lo cual se evidencia del hecho de que el imputado no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar el vehículo se encontraba la cantidad de 664 piñas, con peso aproximado de 1.200 kilos verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición.

3.- Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País.

Observa el Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, que de las diligencias de investigación antes relacionadas, en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2 del artículo 250, no han variado las condiciones y circunstancias, en lo que respecta al hecho punible, y a los fundados elementos de convicción; por lo que resta analizar el ordinal 3, que prevé el peligro de fuga y de obstaculización.

En efecto, para el momento en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal consideró que el imputado no tenía arraigo en el país; sin embargo, tal situación no fue desvirtuada por la defensa, pues aunque la misma, consigo a las actuaciones, constancia de pobreza del ciudadano José Santos Jaimes Barrera, y constancia de residencia del imputado, suscrita por la Prefecto Lidia Estella Velásquez, este Tribunal, ordenó verificar con la Oficina de Alguacilazgo, la dirección suministrada por el imputado, resultando que el mismo no reside en ella; tal y como, lo informo la Oficina de Alguacilazgo.

Consecuencia de lo antes expuesto, se sigue manteniendo el peligro de fuga en la presente causa, pues el imputado no tiene arraigo en el país; siendo procedente en este caso, mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y negar la solicitud de la defensa.

Así mismo, se evidencia de lo anteriormente relacionado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, y en virtud de que la defensa alega que siendo el día 15, después de haberse concedido la prorroga, el Ministerio Público, no presentó su acto conclusivo, conforme a lo peticionado por la defensa en su escrito, al respecto este Tribunal hace el siguiente cómputo:

En fecha 23 de septiembre de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad; posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Prorroga a solicitud del Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus apartes 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele una prorroga por quince (15) días, los cuales vencían en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Representante de la Vindicta Publica, presento el escrito Acusatorio dentro del lapso legal otorgado; tal y como, se evidencia del respectivo comprobante de recepción, por lo que igualmente debe ser declarada sin lugar tal solicitud.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que procedente es negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, solicitada por su defensora abogado CAROLYN GUERRERO DIAZ.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en fecha 23-09-2005, al imputado: JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.