San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000173
ASUNTO : SP11-P-2005-000173
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y la Apertura a Juicio Oral y Público; en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Jumbo, Valle República de Colombia, nacida en fecha 19-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 31.486.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Maria Melba Baranza y Jaime Raúl Londoño, de religión católica, grado de instrucción: bachillerato, residenciada en el barrio Ciudad de Córdoba, Cali Departamento del Valle, República de Colombia; CAMILO ABADIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 16.684.669, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Camilo Abadía y Olga García, de religión católica, grado de instrucción: Profesional, residenciado en la Ciudad de Calí, República de Colombia; calle 5, carrera 25-34 el Ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 02-04-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13445007, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Rosa Marina viuda de Martínez y Juan de Dios Martínez, de religión católica, grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en la avenida octava, N° 15-45, El Páramo, Cúcuta Norte de Santander.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Maria Teresa Ochoa Hernández
DELITO: MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. El Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y el Ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 16:00 horas, del día 23 de Febrero del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los funcionarios el Distinguido Guardia Nacional Alcina Loaiza, José Gabriel, observó que venia procedente de la República de Colombia un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color Modelo: Caprice, con placas TAJ-126, Año: 1982, color azul, de Transporte Público de los denominados piratas; ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía donde se le solicito que abriera el maletero, y se observo dos maletas de color negro y dos bolsos también de color negro, preguntándosele al chofer, quien se identifico como PABLO EMILIO OCHOA CACERES; que de quien era ese equipaje contestando el mismo que era de los pasajeros, posteriormente se les indico a los ocupantes del vehículo, descender del mismo con sus respectivos equipajes, y pasar a la sala de requisa, pasando los mismos a la sala de requisa, observando en ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionario solicitaron la presencia de personas para que sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como PABLO EMILIO OCHOA CACERS, conductor del vehículo, REINALDO MISSE ROJAS, seguidamente el funcionario G/NAL (GN) VIVAS CASIQUE YOBANNA DIAMARIX, que se encontraba en la sala de requisa, procedió a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos ocupantes del Vehículo, en primer lugar a la Ciudadana MARIA JAZMIN LONDOÑO BARANZA, quien se identificó con una cedula de identidad a nombre de ella, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° v.- 16.615.502; preguntándole el mismo funcionario a la Ciudadana que donde había comprado dicha maleta, respondiendo la misma que la misma se la habían prestado en Calí, un amigo para que la llevara hasta San Cristóbal, procediendo el funcionario en presencia de los testigos ya mencionados a revisar la correspondiente maleta, de color negro, marca Sea Stara, procediendo la Ciudadana a sacar todas sus pertenencias, las cuales una vez fuera el funcionario procedió a pulsear la maleta, y observo que el peso de la misma no era el normal a una maleta con sus características, tenia un peso mayor, procediendo el mismo a introducirle un cuchillo en el fondo de la maleta que al extraerlo se observo una lamina de color negro de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió con el cuchillo a romper un trozó de la lamina, al cual se le realizó la prueba de campo, Narco Test, la cual dio una coloración azul, positivo para cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOGRAMOS SEICIENTOS GRAMOS, (6.600), al efectuarle la requisa corporal a la mencionada Ciudadana la misma entrego, una libreta de tapas duras, con dibujos en su portada de osos. Posteriormente el funcionario procede a identificar al siguiente Ciudadano quien se identificó como CAMILO ABADIA GARCIA, presentando una cedula de identidad con ese nombre de nacionalidad Colombiana, procediendo los funcionarios a revisar su maleta en presencia de los testigos, sacando el mencionado Ciudadano todas sus pertenencias de la maleta, constatando el funcionario que el peso era normal a una maleta de esas características, igualmente procedieron a efectuar la respectiva requisa al bolso de color negro, el cual fue entregado a su propietario con sus pertenencias, al efectuarle la inspección corporal al mencionado Ciudadano, el mismo entregó una cartera de color azul, con los siguiente objetos: un certificado judicial y de policía a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, una constancia de Organización Electoral a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, una licencia de conducir del la República de Colombia a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de RICO CHACON OMAR ALFONSO, con una fotografía reciente correspondiente al ciudadano que se identificó como CAMILO ABADIA GARCIA, un certificado de regularización y Naturalización de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, un certificado Médico de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OMAR RICO CHACON, con una fotografía reciente de quien se identifico como CAMILO ABADIA GARCIA; una licencia de conducir de la República de Colombia a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, un boleto de avión de la línea Aérea Santa Bárbara, con el itinerario de vuelo Maracaibo. Araba, a nombre de OMAR RICO CHACON, y un pasaporte Colombiano a nombre de CAMILO ABADIA GARCIA, un comprobante de pago N° 2022833 a nombre de la Ciudadana MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, de la casa de cambio Pagos Internacionales S.A, Cúcuta República de Colombia, posteriormente los funcionarios proceden a identificar al otro Ciudadano quien se identificó como MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA; de nacionalidad Colombiana, procediendo a revisar el bolso negro que cargaba el mismo en presencia de testigos, ordenándole al ciudadano sacar sus pertenencias, y los funcionarios al pulsear el bolso observaron que el mismo poseía un peso normal para bolso de esas características, en el cual no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico, al efectuarle la inspección corporal al mencionado Ciudadano el mismo entregó una cartera de color negro que en su interior se encontraron los siguientes objetos: Un comprobante de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MARTINEZ BAUTISTA MARIO RAMON, una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la Ciudadana MARTINEZ SIERRA JUSEILY JUDITH, una constancia de recuento en la DIEX, a nombre del ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, una licencia de conducir expedida por la República de Colombia a nombre de MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, un pasaporte de la República de Colombia a nombre de MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. El Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y el Ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Jorge Elías Salcedo, Jhoan Jairo Jaimes Peláez, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (GN) Gersón Secundico Jiménez Hernández, Distinguido Alcina Loaiza José Grabiel, Guardia Nacional Yobanna Diamarix Vivas Cacique, testigos, Pablo Emilio Ochoa Cáceres, Reinaldo Misse Rojas.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 119, de fecha 23 de Febrero del 2005, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-120, de fecha 23 de Febrero del 2003, Acta policial de fecha 23 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/027, de fecha 23 de Febrero del 2005; Experticia grafoctecnica de Autenticidad o Falsedad de fecha 25 de Febrero del 2005, Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1019, de fecha 16 de Marzo del 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 11 de Marzo del 2005..
Por su parte la imputada MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA expuso: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”.
El imputado CAMILO ABADIA GARCIA; Libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo.
El imputado MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA , manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte la abogada KARINA DELGADO; defensora de la acusada Maria Yasmin Londoño Baranza, expuso: Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 y en consideración con el articulo 74 del Código Penal, en su limite inferior, ya que mi defendida no presenta antecedentes penales y es primaria a la comisión de un hecho punible, ahora bien en relación al deliro de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, solicito la aplicación de la pena mínima rebajada a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es todo.
Seguidamente el Defensor Abg. EVELIO CHACON, defensor del acusado Camilo Abadía, expone en los siguientes términos: “ Aún cuando mi defendido a solicitado la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, esta defensa desiste de las excepciones interpuestas en fecha anterior, igualmente planteo que aun cuando es del conocimiento Público la acusación presentada fue en cuanto al articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tome en consideración la nueva ley en su articulo 31, en el caso de mi defendido, solicito al momento de aplicar la pena a mi defendido, en concatenación con el artículo 84 del Código Penal, la pena a establecerse seria de 4 a 5 años de prisión, que es el delito de mayor pena, esa pena solicito sea rebajada en aplicación del articulo 74 a su limite inferior, y a su vez solicito la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir salvo mejor criterio esta defensa considera que le puede ser rebajada hasta la mitad de la pena y su limite inferir, en cuanto a la norma del delito de Uso de Documento Público falso, solicito igualmente se haga en su limite inferior en base al articulo 88 del Código Penal, es todo.
Por otro lado la Defensora Abg. CAROLLYN GUERRERO DIAZ, defensora del acusado Mario Ramón Martínez quien expuso: Ciudadana Juez, ratifico el escrito de fecha 27 de Abril del 2005, en el cual esta defensa se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido, la cual paso a debatir oralmente en esta audiencia, en todo caso Ciudadano Juez, si se declara sin lugar las excepciones interpuestas por esta defensa, me adhiero al principio de comunidad de la prueba, con las excepciones en mi escrito, y promuevo como prueba las declaraciones de los coacusados aquí presentes, por cuanto los mismos han admitido los hechos, igualmente Ciudadano Juez solicito para mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, mi defendido es Venezolano tiene su residencia en el país, es todo”
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las Excepciones planteadas por el abogado CAROLLYN GUERRERO DIAZ, conforme a los previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, i, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se ha promovido ilegalmente la accion penal, pues la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, en lo que respecta a su defendido y no cumple con los requisitos necesarios para intentarla pues se basa en hechos que no constan en autos, éste Tribunal, para decidir observa: En primer lugar encuentra el Despacho que efectivamente la abogada Carollyn Guerrero Diaz, en su escrito que corre de los folios 204, 205 y 206 de las actas, explana que Opone la Excepción plasmada en el artículo 28, numeral 4 literales c, i del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que la referida abogado opone en dicho escrito la excepción prevista en el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal alegando específicamente que la acción ha sido promovida ilegalmente, ya que como lo señala la letra “C” de dicho numeral, la denuncia, la querella a la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal. En este sentido considera este tribunal de la revisión de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación a cargo del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados desde el momento en el que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, así como de la conducta desplegada por el imputado en el presente proceso, en el cual se ha realizado una etapa de investigación, que ha desembocado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación fiscal, es por lo que a criterio de esta Juzgadora los hechos imputados por la representación Fiscal si revisten carácter penal, por lo que revistiendo los hechos carácter penal, siendo un delito perseguible de oficio, de acción publica, por parte del Ministerio Público debe esta Juzgadora declarar sin lugar la EXCEPCIÓN PLANTEADA por la defensora CAROLLYN GUERRERO DIAZ prevista en el numeral 4, letra “c” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando específicamente que los hechos no revisten carácter penal, declaratoria sin lugar que hace este juzgadora de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Segundo lugar el abogado privado en el mencionado escrito, hace mención al artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio existe una relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello a este respecto considera la Juzgadora que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar las pretensiones de la defensa privada, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. El Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y el Ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:
1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Jorge Elías Salcedo, Jhoan Jairo Jaimes Peláez, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (GN) Gersón Secundico Jiménez Hernández, Distinguido Alcina Loaiza José Gabriel, Guardia Nacional Yobanna Diamarix Vivas Cacique, testigos, Pablo Emilio Ochoa Cáceres, Reinaldo Misse Rojas.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 119, de fecha 23 de Febrero del 2005, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-120, de fecha 23 de Febrero del 2003, Acta policial de fecha 23 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/027, de fecha 23 de Febrero del 2005; Experticia grafoctecnica de Autenticidad o Falsedad de fecha 25 de Febrero del 2005, Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1019, de fecha 16 de Marzo del 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 11 de Marzo del 2005.
En cuanto a la prueba promovida por la defensora Abg. Carollyn Guerrero Díaz en la Audiencia, como lo es la declaración de los Ciudadanos Maria Jazmín Londoño Baranza y Camilo Abadía García, este Tribunal la admite, ya que la actuación de la defensa se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en la audiencia preliminar al admitir los hechos los coacusados plenamente identificados, hizo surgir una situación no conocida con anterioridad por las partes, como es que los coacusados ya no iban a ser sometidos a un juicio oral y público, en condición de acusados, en tal sentido esta prueba promovida por la defensora no se encuentra expresamente prohibida por la Ley y al no haber incapacidades legales ni judiciales en relación al órgano de prueba promovido y de acuerdo a la libertad de la prueba que impera en el Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es admitir el testimonio de los Ciudadanos Maria Jazmín Londoño Baranza y Camilo Abadía García, como prueba para ser valorada en juicio oral y Público.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a la imputada MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, es la siguiente: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, de prisión que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS de prisión en observancia a la limitante señalada en el citado articulo, referido a la sentencia impuesta no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente por lo que la pena por este delito es de OCHO (08) AÑOS, de prisión ahora bien en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la pena a imponer es de dieciocho meses y cinco años de prisión, el cual en su termino medio normalmente aplicable en razón de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis años y seis meses de prisión, pena que este tribunal toma en seis años, tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el imputado no posee antecedentes penales. De la misma forma, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que por la comisión de dos o más delitos los cuales establezcan penas de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de las otras u otras penas, siendo lo procedente aplicar por la pena de Uso de Documento Público Falso, Tres (03) Años de Prisión. La cual al aplicarle lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja esta pena en la mitad, por no haber mediado la violencia, quedando como pena la de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Pena ésta que sumada a la de la pena principal arroja como pena en definitiva a imponer a MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, la de Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem.
Ahora bien en cuanto al coacusado CAMILO ABADIA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS de prisión, que se le aplica la mitad, por mandato del artículo 84 del Código Penal siendo la calificación y el grado de facilitador que se ubica en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Ahora bien en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la pena a imponer es de dieciocho meses y cinco años de prisión, el cual en su termino medio normalmente aplicable en razón de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis años y seis meses de prisión, pena que este tribunal toma en tres (03) años de Prisión, tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el imputado no posee antecedentes penales. De la misma forma, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que por la comisión de dos o más delitos los cuales establezcan penas de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la otra u otras penas, siendo lo procedente aplicar por la pena de Uso de Documento Público Falso, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Pena esta que sumada a la del delito más grave (Cuatro (04) Años y seis (6) meses de Prisión) arroja como pena a imponer la de Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien, al plicar lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la pena en un tercio (1/3), quedando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, la de CUATRO (04) AÑÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se
mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de los acusados MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. El Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem; considerara quien aquí juzga considera que una vez admitido los hechos por parte de los mencionados condenados, se les mantiene en todos y cada una de sus parte la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de Febrero del 2005.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por otra parte, en la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, ratifica su escrito de acusación y en consecuencia solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA; este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 23-02-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar de como fue detenido el hoy acusado.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, ya que el mencionado Ciudadano, durante el proceso ha permanecido en libertad y se ha presentado cada vez que ha sido llamado por el Tribunal, reside en este País es Venezolano, posee residencia, es procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Copp, .por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Jumbo, Valle República de Colombia, nacida en fecha 19-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 31.486.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Maria Melba Baranza y Jaime Raúl Londoño, de religión católica, grado de instrucción: bachillerato, residenciada en el barrio Ciudad de Córdoba, Cali Departamento del Valle, República de Colombia; por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem. El Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.- 16.684.669, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Camilo Abadía y Olga García, de religión católica, grado de instrucción: Profesional, residenciado en la Ciudad de Calí, República de Colombia; calle 5, carrera 25-34, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y el Ciudadano MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 02-04-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13445007, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Rosa Marina viuda de Martínez y Juan de Dios Martínez, de religión católica, grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en la avenida octava, N° 15-45, El Páramo, Cúcuta Norte de Santander, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Jorge Elías Salcedo, Jhoan Jairo Jaimes Peláez, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (GN) Gersón Secundico Jiménez Hernández, Distinguido Alcina Loaiza José Gabriel, Guardia Nacional Yobanna Diamarix Vivas Cacique, testigos, Pablo Emilio Ochoa Cáceres, Reinaldo Misse Rojas. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 119, de fecha 23 de Febrero del 2005, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-120, de fecha 23 de Febrero del 2003, Acta policial de fecha 23 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/027, de fecha 23 de Febrero del 2005; Experticia grafoctecnica de Autenticidad o Falsedad de fecha 25 de Febrero del 2005, Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1019, de fecha 16 de Marzo del 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 11 de Marzo del 2005. por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Jumbo, Valle República de Colombia, nacida en fecha 19-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 31.486.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Maria Melba Baranza y Jaime Raúl Londoño, de religión católica, grado de instrucción: bachillerato, residenciada en el barrio Ciudad de Córdoba, Cali Departamento del Valle, República de Colombia; por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA a la acusada MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, al pago de las costas procesales.
QUINTO: CONDENA al acusado CAMILO ABADIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 16.684.669, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Camilo Abadía y Olga García, de religión católica, grado de instrucción: Profesional, residenciado en la Ciudad de Calí, República de Colombia; calle 5, carrera 25-34, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
SEXTO: Condena al acusado CAMILO ABADIA GARCIA, al pago de las costas Procesales.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS MARIA YASMIN LONDOÑO BARANZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Jumbo, Valle República de Colombia, nacida en fecha 19-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 31.486.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Maria Melba Baranza y Jaime Raúl Londoño, de religión católica, grado de instrucción: bachillerato, residenciada en el barrio Ciudad de Córdoba, Cali Departamento del Valle, República de Colombia; por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y el Ciudadano CAMILO ABADIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.- 16.684.669, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Camilo Abadía y Olga García, de religión católica, grado de instrucción: Profesional, residenciado en la Ciudad de Calí, República de Colombia; calle 5, carrera 25-34, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, decretada en fecha 25 de Febrero del 2005.
OCTAVO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, defensora del acusado Mario Ramón Ramírez Bautista.
NOVENO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 02-04-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13445007, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Rosa Marina viuda de Martínez y Juan de Dios Martínez, de religión católica, grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en la avenida octava, N° 15-45, El Páramo, Cúcuta Norte de Santander, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
DECIMO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO MARIO RAMON MARTINEZ BAUTISTA: Conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones Cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el Imputado MARIO RAMON MARTINEZ manifestó: Me doy por notificado de la decisión impuesta por este Tribunal en esta misma fecha y me comprometo a cumplir fielmente con la misma.
DECIMO PRIMERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en esta audiencia admitiendo las referidas a: 1.-Testimoniales: Declaraciones de los Condenados Maria Yasmin Londoño Baranza y Camilo Abadia Garcia por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO SEGUNDO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de verificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 11 de Marzo del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
ABG.
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