REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002326
ASUNTO : SP11-P-2005-002326

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, del día cinco de noviembre de 2005, los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Publico, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte del centralista de guardia, indicándoles a las adyacencias de la parada de las unidades de Transporte Publico Expresos Bramon, debido a que en el referido lugar se encontraban dos ciudadanas las cuales momentos antes habían agredido a físicamente a la ciudadana AURORA CONTRERAS, la agraviada fue atendida por la comisión de bomberos a bordo de la unidad de ambulancias, quien le diagnostico herida abierta en la región frontal lado derecho que amerito 03 puntos de sutura, excoriaciones a nivel del cuero cabelludo y rostro, razones por las cuales quedaron detenidas.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, informando que consignaba actuaciones relacionadas con los exámenes o certificaciones médico forenses realizados a la víctima, solicitando se le oficie al Consulado de Colombia a los fines de que informe a cerca de la situación Jurídica de las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA.

Las imputadas declararon de la siguiente manera, primero ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, a lo cual expuso: “ Yo estaba haciendo unas compras con mi mamá cuando yo le dije a mi mamá que me esperara que yo iba a terminar de comprar mi mamá se asusto a esperarme entonces cuando yo quise llegar la señora Aurora la tenia del cabello, entonces yo llegue cuando ella me dio durísimo por el brazo y por aquí y por el ojo y por la cabeza con un zapato, entonces de ahí no hice mas nada y me retire de ahí, a como mi mamá también entonces yo no la vi mas por ahí cuando llego la policía y nosotros nos entregamos, es todo.
Luego lo hizo la imputada CARMEN ALVERNIA LOBO, a lo cual expuso: “Yo salí a hacer unas compritas, estando haciéndolas yo me acerque y le dije que estaba cansada, que fuera ella sola, estando sentada ahí, llego la señora Aurora, me agarro por el cabello, y me dijo unas palabras feas, teniéndome agarandome el cabello estire mi mano y le agarre del cabello, después se metió el marido le pego un empujón, me dejo a mi coji y me pare del piso mire el mercadito que traía no tenia nada ya me fui así y me resguarde para que esa señora no me volviera a pegar a lo que ella me estaba ahí llego esta hija mía y dice porque le pega dijo ella porque me esta quitando mi marido y después dije pero que marido te voy a estar quitando por favor soltame ella siempre que me encuentra me maltrata, me ofende y yo calladita a ella no le contesto por evitar estos problemas nunca me había visto en esto y eso de que le pegue no fui yo ella tenia una chola de ella en la mano ella se desespero porque ya no me veía para volverme a tener es donde yo la vi que cojí derecho pero yo no sabia para donde iba ella después como a los 5 minutos llego la policía y entonces pregunta usted es la señora carmen yo le dije si señor venga montése y me fui nada mas, es todo.
Por su parte, la defensa ABG. YOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, expuso : Ciudadana Juez respeto de la causa que se les apertura en contra de mis defendidas solicito no se califique la aprehensión como flagrante en virtud de que los cuerpos de seguridad practicaron la aprehensión de mis defendidas con una denuncia hecha con posteridad a los hechos que se les atribuye, en segundo lugar solicito una medida cautelar aunque si bien es cierto que son Colombianas también es cierto están en proceso de naturalización constancia que consignare oportunamente, además residen en Rubio , así como también trabajan en una finca cercana a su casa, así mismo solicito le sea practicado con urgencia un reconocimiento medico por cuanto fueron agredidas por la supuesta victima en esta causa y sea a la brevedad posible por cuanto presenta hematomas, y en cuanto al procedimiento se lo dejo al criterio del Juez, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que las ciudadanas
CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, pueden ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial efectuada por los funcionarios ERLY CAROLINA GOMEZ y MARIA ELENA GONZALEZ, de fecha 05-11-2005.

2.- Acta de denuncia de la ciudadana AURORA CONTRERAS CONTRERAS, quien expone la forma como sucedieron los hechos.

3.- Certificación Médico Forense, realizada a la víctima del presente asunto.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Policial, DE FECHA 05-11-2005, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto su comisión se llevó a cabo en fecha 05-11-2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las autoras en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial efectuada por los funcionarios ERLY CAROLINA GOMEZ y MARIA ELENA GONZALEZ, de fecha 05-11-2005, Acta de denuncia de la ciudadana AURORA CONTRERAS CONTRERAS, quien expone la forma como sucedieron los hechos, Certificación Médico Forense, realizada a la víctima del presente asunto, antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de las ciudadanas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues las mismas, fueron detenidas por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Publico, de la Comisaría Junín, a pocos momentos de haber cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramon, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramon, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: En cuanto al examen Medico forense Solicitado por la defensora Publica Penal para la imputada ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, se insta a que lo solicite a través del Ministerio Publico. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramon, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramon, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes. QUINTO: Librese oficio al Cónsul de la Republica Bolivariana de Colombia, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado se les hace del conocimiento a las imputadas de autos de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento a una de ella dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa Penal. Presente las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, manifestaron en forma separada: “Me doy por notificado de la medida que me está otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA