San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001061
ASUNTO : SP11-P-2005-001061


Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos; en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.879, con fecha de nacimiento 09-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luis Guillermo Parada Rico (v) y Marlene Mariño Jaimes (f), residenciado en la Carrera 3, entre Calles 13 y 14, casa No 132, Barrio Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Maria Teresa Ochoa Hernández

 DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 31 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 02, los funcionarios C/1 (GN) Urbina Paredes Martín, C/! (GN) Bautista Duarte Orlando y C72 (GN) Barajas Pineda Sergio, quienes observaron procedente de San Antonio del Táchira, se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-350, 38 MA-4X2 , año 2004, color blanco, serial carrocería 8YTKF36L848-A34881, serial motor 4-A34881, clase camión, tipo cabina, uso carga, placa 22YDAN, conducido por un ciudadano, el cual al ser identificado resultó llamarse JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.162.879, seguidamente el C/2 (GN) Barajas Pineda Sergio, le indicó al prenombrado ciudadano se dirigiera a la fosa de requisa de vehículos, se procedió a solicitar la presencia de dos testigos para que observaron la inspección del referido vehículo, quedando identificados como: Luis Francisco Sánchez Gutiérrez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.187.895 y José Gregorio Bastidas Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.462.476. Posteriormente se realizó la revisión del vehículo por al parte del motor, parte interna del tablero y cabina de dicho camión, realizando una inspección minuciosa al tanque de la gasolina, cerciorándose que mencionado tanque tenía unas transformaciones y unos tornillos removidos, en vista de esto se le realizó una raspadura en la parte posterior del referido tanque, donde se pudo observar material de hueso duro o masilla, sacando parte de ese material quedo visible una tapa de metal. Seguidamente se extrajo la tapa, quedando descubierto unos envoltorios de forma rectangular procediéndose a extraerlos , dando la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de forma rectangular de color blanco, diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular de color negro y tres (03) envoltorios de forma rectangular de color amarillo, y una bolsa con material para trabajar latonería (masilla, endurecedor, esponja y arena), para un total general de de cuarenta y nueve (49) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro (54) Kilos, procediendo a realizar la prueba de orientación Narco Test, en presencia de los testigos, extrayendo parte de la sustancia de color blanca en un envoltorio, arrojando un color azul positivo para Cocaína.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado
JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU.QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Inspector José Rosario Useche, Sub Inspector Gustavo Adolfo Ramírez, Salazar Castro Edgar José. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 283, de fecha 31 de Mayo del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 106, de fecha 31 de mayo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/893, de fecha 31 de junio de 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 15 de Junio del 2005.
Por su parte el imputado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”.

La abogada defensora expuso: “ Oída como fue la exposición de mi defendido, solicito se le imponga al mismo la pena mínima prevista en el artículo 31 de la referida Ley, y la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU.QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Inspector José Rosario Useche, Sub Inspector Gustavo Adolfo Ramírez, Salazar Castro Edgar Jose. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 283, de fecha 31 de Mayo del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 106, de fecha 31 de mayo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/893, de fecha 31 de junio de 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 15 de Junio del 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a imputado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a la Ciudadano JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem , resulta la de NUEVE (09) de prisión.

Ahora bien, en virtud de que el acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente , rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer al acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, la de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.



DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, del acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, considera quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en autos razón por la cual considera que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1°, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente mantener la medida de coerción personal, por las siguientes razones:


1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 31 de Mayo del 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, y de su propia declaración en la Audiencia de calificación de flagrancia.

3.- Por último, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en razón de que la ley establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción es imprescriptible Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.879, con fecha de nacimiento 09-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luis Guillermo Parada Rico (v) y Marlene Mariño Jaimes (f), residenciado en la Carrera 3, entre Calles 13 y 14, casa No 132, Barrio Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU.QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Inspector José Rosario Useche, Sub Inspector Gustavo Adolfo Ramírez, Salazar Castro Edgar José. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 283, de fecha 31 de Mayo del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 106, de fecha 31 de mayo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/893, de fecha 31 de junio de 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 15 de Junio del 2005. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° v-6.162.879, con fecha de nacimiento 09-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luis Guillermo Parada Rico (v) y Marlene Mariño Jaimes (f), residenciado en la Carrera 3, entre Calles 13 y 14, casa No 132, Barrio Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES al acusado JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° v-6.162.879, con fecha de nacimiento 09-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luis Guillermo Parada Rico (v) y Marlene Mariño Jaimes (f), residenciado en la Carrera 3, entre Calles 13 y 14, casa No 132, Barrio Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber hecho uso de la defensa Pública. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL JOSE GUILLERMO PARADA MARIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.879, con fecha de nacimiento 09-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luis Guillermo Parada Rico (v) y Marlene Mariño Jaimes (f), residenciado en la Carrera 3, entre Calles 13 y 14, casa No 132, Barrio Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de verificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 15 de Junio del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA