San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001758
ASUNTO : SP11-P-2005-001758
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en el presente caso, en la que el acusado Wilmer José Daboin Landaeta, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó acusación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30-09-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, residenciado en el Torre el Cisal II, Bloque 10, Piso 8, apartamento 8-06, Barquisimeto, Estado Lara.
• .-DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• .-DEFENSORES: Abogados Tonny Alberto Linarez Peraza y Silvia Elizabeth Dickson Urdaneta, Defensores Privados.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 08 de septiembre de 2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, el funcionario Agente José Gregorio Bravo, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia: Refiere que se encontraba de guardia en la sede de dicha brigada, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Cesar Zambrano, Detective Orlando Medina y Agente José Villafañe, siendo las Cuatro y treinta Minutos de la Madrugada, cuando observó a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Blanco, Placa KAY-95f, procedente de la vía que conduce de Capacho a San Antonio, por lo que se procedió a solicitarle al conductor que detuviera el vehículo para verificar su estado legal, quedando identificado el conductor como WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien hizo entrega al funcionario actuante de un Certificado de Registro de Vehículo N° 3858884 (en original), presentando las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338, a nombre de Piña José Inés, posteriormente fue verificado por el sistema computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar tanto el vehículo, como el conductor, constatándose que el vehículo en referencia, se encuentra SOLICITADO SEGÚN caso G-913.871, de fecha 03 de septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, y el conductor no presenta ningún tipo de registro policial, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: Orlando Medina Romero, José Gregorio Bravo, Emerson Carrero, Carmen Parra Saavedra. Documentales: Acta de Inspección S/N de fecha 08 de septiembre de 2005, experticia de documento N° 767, experticia de vehículo N° 768, de fecha 08 de septiembre de 2005, Reconocimiento en Rueda de Individuos.
El imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, quien solicitó y alegó: “Oída la declaración rendida por mí representado, solicito se le aplique la pena y se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 74 del Código Penal. Consignando en este acto en dos folios útiles constancias de residencia y de buena conducta, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que 08 de septiembre de 2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, el funcionario Agente José Gregorio Bravo, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia: Refiere que se encontraba de guardia en la sede de dicha brigada, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Cesar Zambrano, Detective Orlando Medina y Agente José Villafañe, siendo las Cuatro y treinta Minutos de la Madrugada, cuando observó a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Blanco, Placa KAY-95f, procedente de la vía que conduce de Capacho a San Antonio, por lo que se procedió a solicitarle al conductor que detuviera el vehículo para verificar su estado legal, quedando identificado el conductor como WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien hizo entrega al funcionario actuante de un Certificado de Registro de Vehículo N° 3858884 (en original), presentando las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338, a nombre de Piña José Inés, posteriormente fue verificado por el sistema computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar tanto el vehículo, como el conductor, constatándose que el vehículo en referencia, se encuentra SOLICITADO SEGÚN caso G-913.871, de fecha 03 de septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, y el conductor no presenta ningún tipo de registro policial, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta policial, efectuada por el Funcionario José Gregorio Bravo, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, de fecha 08 de Septiembre de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Inspección S/N de fecha 08 de Septiembre de 2005, practicada por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en la cual se deja constancia de las características y las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del presente proceso.
3.- Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2005, recibida Vía Fax por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, remitida por el CICPC Delegación Lara, en la cual, la denunciante del robo, ciudadana Carmen Parra Saavedra, expone la manera como le fue robado el vehículo objeto del proceso.
4.- Experticia de seriales de identificación de vehículo No 768, practicada el 08 de abril de 2005, por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338.
5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No 767 practicada el 08 de abril de 2005, por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, al Certificado de Registro de Vehículo No 3858884, emitido a nombre de Piña José Inés.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO WILMER JOSE DABOIN LANDAETA
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30-09-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, residenciado en el Torre el Cisal II, Bloque 10, Piso 8, apartamento 8-06, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Orlando Medina Romero, José Gregorio Bravo, Emerson Carrero, Carmen Parra Saavedra. Documentales: Acta de Inspección S/N de fecha 08 de septiembre de 2005, experticia de documento N° 767, experticia de vehículo N° 768, de fecha 08 de septiembre de 2005, Reconocimiento en Rueda de Individuos; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30-09-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, residenciado en el Torre el Cisal II, Bloque 10, Piso 8, apartamento 8-06, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia. CINCO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano WILMER JOSE DABOIN LANDAETA.
Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|