San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000096
ASUNTO : SP11-P-2004-000096

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado JOSE CARVAJAL ARIAS, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presentó acusación, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JOSE CARVAJAL ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1967, de 38 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.106.417, residenciado en la Avenida 3, Victoria Parte Baja, casa N° 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

• .-DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

• .-DEFENSOR: Abogada Isley Morales Becerra, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En Fecha 21 de Marzo de 2004, y la denuncia de la misma fecha interpuesta por el ciudadano Franklin Balza Hernández, en la que se desprende que el día 21 de Marzo de 2004, siendo las tres de la mañana, fue aprehendido luego de haber sido golpeado, producto de una riña y herido con un arma blanca al ciudadano Franklin Balza Fernández, se determinó con el reconocimiento médico legal N° 156, de fecha 22-03-04, practicado al agraviado las lesiones sufridas y el tiempo requerido de curación, así mismo se determinó con la experticia N° 1186 de fecha 29 de Marzo de 2004, practicada al arma blanca, que la misma tiene una longitud de 9 cm, por 1,5 de ancho y presenta costras de color pardo rojizo, de naturaleza hematica.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JOSE CARVAJAL ARIAS, la cual fue subsanada en la audiencia por el representante fiscal, imputado al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: María Isabel Hung, Linda Yasmín Villamizar, Jhon Oswaldo Niño, Douglas Corrales Buenazo, Franklin Balza Fernández.

El imputado JOSE CARVAJAL ARIAS, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien solicitó y alegó: “Oída la declaración rendida por mí representado, solicito se le aplique la pena y se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 21 de Marzo de 2004, y la denuncia de la misma fecha interpuesta por el ciudadano Franklin Balza Hernández, en la que se desprende que el día 21 de Marzo de 2004, siendo las tres de la mañana, fue aprehendido luego de haber sido golpeado, producto de una riña y herido con un arma blanca al ciudadano Franklin Balza Fernández, se determinó con el reconocimiento médico legal N° 156, de fecha 22-03-04, practicado al agraviado las lesiones sufridas y el tiempo requerido de curación, así mismo se determinó con la experticia N° 1186 de fecha 29 de Marzo de 2004, practicada al arma blanca, que la misma tiene una longitud de 9 cm, por 1,5 de ancho y presenta costras de color pardo rojizo, de naturaleza hematica. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2004, suscrita por los Funcionarios de la Dirsop, Jhon Oswaldo Niño y Douglas Corrales Buenaño.

2.- Denuncia de fecha 21 de Marzo de 2004, interpuesta por el Ciudadano Franklin Balza Fernández.

3.- Constancia Médica de fecha 21 de Mayo de 2004, emanada del Hospital Padre Justo, en la que consta las lesiones que presentó la víctima al ser atendido allí.

4.- Reconocimiento Médico Legal N° 156 de fecha 22-03-2004, practicado al agraviado por la Dra. María Isabel HUng.

5.- Experticia N° 1186 de fecha 29 de Marzo de 2004, practicada al arma blanca.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JOSE CARVAJAL ARIAS

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) años de prisión. Pena que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, la toma en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION.


El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de TRES (03) a SEIS (06) Meses de Arresto, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) Meses y Quince (15) días de Arresto. Pena que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, la toma en CUATRO (04) MESES DE ARRESTO. Y por cuanto el delito prevé pena de arresto se hace necesario la aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 89 del Código Penal, realizando la conversión de la pena de arresto en la de prisión, siendo la pena aplicable por este delito la de DOS (02) MESES DE PRISION, y en aplicación del mencionado artículo en su encabezamiento, siendo la pena a aplicar la mitad de la anunciada por este delito, es decir, UN (01) MES DE PRISION. La cual debe ser aumentada a la pena del delito más grave, siendo como pena a aplicar por la presunta de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, es TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado JOSE CARVAJAL ARIAS, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que se evidencia que en el hecho medio la violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano JOSE CARVAJAL ARIAS, la de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, la cual fue modificada en este acto, en contra del acusado JOSE CARVAJAL ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1967, de 38 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.106.417, residenciado en la Avenida 3, Victoria Parte Baja, casa N° 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: María Isabel Hung, Linda Yasmín Villamizar, Jhon Oswaldo Niño, Douglas Corrales Buenazo, Franklin Balza Fernández; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE CARVAJAL ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1967, de 38 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.106.417, residenciado en la Avenida 3, Victoria Parte Baja, casa N° 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia y haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. CINCO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE CARVAJAL ARIAS.

Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.