San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002466
ASUNTO : SP11-P-2005-002466
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Maria Teresa Ochoa Hernández.
• ACUSADO: HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.244.709, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, domiciliado en el saladito, callejuela 3, ultima casa; San Antonio del Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Penal.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: Erika Berenice Viera Sánchez .-
Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 29 de Noviembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Hemerson Bolaños Ramírez, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 27 de Noviembre del presente año, los funcionarios policiales Acevedo Nelson y Luis González, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad, dejan constancia que en esa misma fecha a las 6:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad radio P600recibieron reporte de master, trasladándose al sector del saladito, vereda 3, casa sin número, donde se encontraba un ciudadano golpeando a una señora, y causándole destrozos a una vivienda al llegar al sitio salio de unos matorrales, una ciudadana que dijo llamarse, ERIKA BERENICE VERA SANCHEZ, la cual manifestó que era ella la que había llamado al 171, porque su concubino la quería agredir, preguntándole ellos porque estaba escondida dentro de los matorrales, y manifestó la misma que si su concubino la conseguía la iba a golpear, y era capaz hasta de matarla, preguntándole donde se encontraba dicho Ciudadano y manifestó que dentro de la casa, trasladándose los funcionarios hasta la vivienda de la misma y en la parte de afuera en la vía pública se encontraba el sujeto en cuestión el cual quedó identificado como HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se dejase a su criterio la calificación la aprehensión en flagrancia, del imputado HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana ERIKA BERENICE VIERA SANCHEZ; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como el abandono de la vivienda para el ciudadano HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ.
El imputado, declaró lo siguiente: “Primero que todo ese día que yo llegue tomado a la casa, yo a ella no la encontré, baje que me dijeron que estaba en un asadero cerca de la casa, le dije Erika vamos para la casa, me dijo que no, le dije que me esperara que iba a traer dos cerveza, cuando llegue ella no estaba, le pregunte al niño que donde estaba su mamá y me dijo que no sabia, me fui a la casa a dormir fue cuando llegó la policía y les dije que si me querían llevar que me llevaran , me llevaron yo no me opuse, y tengo testigos, de que no la agredí, y lo del día de fiscalia, yo fui con ella, nos atendió una doctora, y nosotros volvimos, después no pude ir mas porque me fui para Calí donde un amigo mío, por allá me demore como dos meses porque no tenia plata para devolverme, después hasta este Problema que tenemos, y lo que ella dice tiene razón yo cuando estoy tomado si pero nunca la e llegado a golpear. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar al imputado. 1.- Usted ha vuelto a golpear a su esposa. Contesta: No más nunca. 2.- Usted consume licor. Contesta: Si porque yo atiendo un pool, la mayoría de eso son los sábados., es todo”
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora, expuso: “Ciudadana Juez solicito la libertad plena de mi defendido, por ser una violación al articulo 44 de la Constitución Nacional, ya que mi defendido no estaba cometiendo delito alguno, es todo”
Por su parte la victima Ciudadana Erika Berenice Viera Sánchez; quien expone: Lo que pasa con el es que es muy agresivo, el me golpeo fuimos a la fiscalia y hicimos una gestión conciliatoria, el incumplió, no asistió nunca al llamado de la fiscalia, el siguió insultándome y tratándome mal, el Domingo él llego otra vez a agredirme y fue cuando llego la policía, lo que pasa es que él es una persona muy violenta, yo tengo dos niños y eso es una vida muy fea vivir así de insultos delante de ellos, no quiere que yo estudie, estoy trabajando no quiere que yo trabaje, siempre llega con una aptitud grosera, cuando yo estuve viviendo con el al principio el no era así, horita todo lo que le pasa es culpa mía, el dice que es producto de la situación pero no para que me viva atormentando a mi así, porque yo soy un ser humano que me merezco respeto y el no lo hace yo lo que quiero es que me respete y que no se meta conmigo más, el es una persona muy responsable, pero el alcohol lo ha echado a perder, que tome conciencia ya es hora, es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el acta policial de fecha 27 de Noviembre del presente año, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado.
2.- Con la denuncia de fecha 27 de Noviembre del presente año, interpuesta por la Ciudadana ERIKA BERENICE VIERA SANCHEZ, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar al Ciudadano Hemerson Bolaños Ramírez, ya que yo estaba en mi casa, y él llegó a insultarme diciéndome palabras bastante subidas de tono, también llegó a golpear las puertas, cuando se descuido yo Salí corriendo, y me escondí porque venia con todas las intenciones de golpearme, en eso llame a la policía y cuando ellos llegaron a la casa se lo trajeron a la comandancia yo no quiero vivir mas con él porque desde que los dos vivimos el siempre me a golpeado, yo lo denuncie por fiscalia donde realizamos una gestión conciliatoria y él la incumplió y le mandan citaciones por fiscalia y tribunales y el no asiste.
3.- Con la declaración de la victima en la presente audiencia quien expuso: Lo que pasa con el es que es muy agresivo, el me golpeo fuimos a la fiscalia y hicimos una gestión conciliatoria, el incumplió, no asistió nunca al llamado de la fiscalia, el siguió insultándome y tratándome mal, el Domingo él llego otra vez a agredirme y fue cuando llego la policía, lo que pasa es que él es una persona muy violenta, yo tengo dos niños y eso es una vida muy fea vivir así de insultos delante de ellos, no quiere que yo estudie, estoy trabajando no quiere que yo trabaje, siempre llega con una aptitud grosera, cuando yo estuve viviendo con el al principio el no era así, horita todo lo que le pasa es culpa mía, el dice que es producto de la situación pero no para que me viva atormentando a mi así, porque yo soy un ser humano que me merezco respeto y el no lo hace yo lo que quiero es que me respete y que no se meta conmigo más, el es una persona muy responsable, pero el alcohol lo ha echado a perder, que tome conciencia ya es hora, es todo
4.- Con la declaración del mismo imputado en la presente audiencia quien manifestó: Primero que todo ese día que yo llegue tomado a la casa, yo a ella no la encontré, baje que me dijeron que estaba en un asadero cerca de la casa, le dije Erika vamos para la casa, me dijo que no, le dije que me esperara que iba a traer dos cerveza, cuando llegue ella no estaba, le pregunte al niño que donde estaba su mamá y me dijo que no sabia, me fui a la casa a dormir fue cuando llegó la policía y les dije que si me querían llevar que me llevaran , me llevaron yo no me opuse, y tengo testigos, de que no la agredí, y lo del día de fiscalia, yo fui con ella, nos atendió una doctora, y nosotros volvimos, después no pude ir mas porque me fui para Calí donde un amigo mío, por allá me demore como dos meses porque no tenia plata para devolverme, después hasta este Problema que tenemos, y lo que ella dice tiene razón yo cuando estoy tomado si pero nunca la e llegado a golpear. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar al imputado. 1.- Usted ha vuelto a golpear a su esposa. Contesta: No más nunca. 2.- Usted consume licor. Contesta: Si porque yo atiendo un pool, la mayoría de eso son los sábados; es todo”
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana ERIKA BERENICE VIERA SANCHEZ.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana ERIKA BERENICE VIERA SANCHEZ.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Berenice Viera Sánchez, en donde manifiesta que Lo que pasa con el es que es muy agresivo, el me golpeo fuimos a la fiscalia y hicimos una gestión conciliatoria, el incumplió, no asistió nunca al llamado de la fiscalia, el siguió insultándome y tratándome mal, el Domingo él llego otra vez a agredirme y fue cuando llego la policía, lo que pasa es que él es una persona muy violenta, yo tengo dos niños y eso es una vida muy fea vivir así de insultos delante de ellos, no quiere que yo estudie, estoy trabajando no quiere que yo trabaje, siempre llega con una aptitud grosera, cuando yo estuve viviendo con el al principio el no era así, horita todo lo que le pasa es culpa mía, el dice que es producto de la situación pero no para que me viva atormentando a mi así, porque yo soy un ser humano que me merezco respeto y el no lo hace yo lo que quiero es que me respete y que no se meta conmigo más, el es una persona muy responsable, pero el alcohol lo ha echado a perder, que tome conciencia ya es hora, es todo.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido a pocos minutos después de cometerse el hecho; tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando con ello, llenos los extremos del artículo supra mencionado. por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Hemerson Bolaños Ramírez, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.244.709, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, domiciliado en el saladito, callejuela 3, ultima casa; San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Erika Berenice Viera Sánchez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HEMERSON BOLAÑOS RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.244.709, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, domiciliado en el saladito, callejuela 3, ultima casa; San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Erika Berenice Viera Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa. 3. Obligación de de abandonar inmediatamente la residencia común entre el y la victima ubicada en el saladito, callejuela tercera, San Antonio del Táchira. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Presentar ante el Tribunal la constancia de inscripción en una institución para alcohólicos anónimos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 3:25 de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
|