San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001084
ASUNTO : SP11-P-2005-001084



Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, en virtud de la presentación voluntaria luego de haber dictado la captura en contra del imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, en virtud de que en su contra cursa orden de captura librada por este despacho, el Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS:

Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, destacados el día 03-06-2005, a la 01:00 de la mañana encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar informando haber observado pasar por el frente de la casa un vehículo 350 cargado presuntamente con combustible, al observar en la calle sobre el asfalto rastro de combustible por su olor, el cual llevaba dirección hacia la vía la Mulata, trasladándose en comisión hacia la vía que comunica a la población de ureña con la aldea la Mulata, en donde interceptaron un vehículo marca Ford, modelo F-350 de color amarillo placas 156-GBH, el cual era conducido por el ciudadano que se identificó como José Conrado Castro Cardona, de nacionalidad colombiana y sus acompañantes, quienes se identificaron como Fabian Alexis Sandoval y Huberley Hernández Cruz, colombianos indocumentados, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte posterior del referido vehículo un recipiente o bolsa plástica la cual contenía presuntamente combustible del denominado Gasoil del cual presumen en una cantidad de tres mil litros (3.000) en contradicción a las disposiciones contempladas en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, quedando el conductor identificado como JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y sus acompañantes FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO y HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, quien quedaron detenidos desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2.005, suscrita por los efectivos militares Sargento técnico de Segunda Guillermo Rozo Morales, Cabo Segundo Juan Parra Contreras, Distinguido Tony Cárdenas Ortiz y Guardia Nacional Jorge Delahoz Rigual, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA, FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO y HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los imputados y de los hechos supra mencionados.

2.- Constancia de Retención de fecha 03-06-05, suscrita por efectivos de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, del Vehículo marca Ford, modelo 350 placas 156-GBH en el cual transportaba la cantidad de tres (3.000) mil litros del presunto combustible denominado Gasoil.

3.- Reseñas fotográficas.

Por tales hechos, este Tribunal Segundo de Control, el fecha 31 de Octubre en la ocasión d la celebración de la audiencia preliminar decreto en contra del ciudadano HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, revocando la medida cautelar acordada, a los fines de hacerlo comparecer ante el despacho.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, y en virtud de la presentación voluntaria, se celebró Audiencia Especial, concedido el derecho de palabra al imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, manifestó: “No pude asistir a los actas y a la audiencia porque estaba enfermo y tenía hepatitis, es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, pudiera ser autor del mismo como se refirió en la audiencia de flagrancia respectiva.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, y en virtud de que el día de la audiencia especial el imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, manifestó las razones por las cuales no compareció a los actos y consigno ante este despacho, constancia de ello, en por lo que se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 03-06-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar el vehículo en el mismo transportaban la cantidad de tres (3.000) mil litros del presunto combustible denominado Gasoil.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho días, así como presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1987, de 18 años de edad, soltero, ciclista, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.887.372, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 8, entre carreras 3 y Avenida Venezuela, Edificio J.N, oficina 103, Planta Baja, Barrio Ocumare, San Antonio, por la presunta comisión del delito de TRANSPROTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1987, de 18 años de edad, soltero, ciclista, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.887.372, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 8, entre carreras 3 y Avenida Venezuela, Edificio J.N, oficina 103, Planta Baja, Barrio Ocumare, San Antonio, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentacion es ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día cinco de diciembre de 2005, a las once de la mañana.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ