San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002043
ASUNTO : SP11-P-2005-002043


Visto el escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, constante de trece (13) folios útiles, y contentivo de la QUERELLA, presentada por la ciudadana MARIA GRACIELA GARNICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco (45) años de edad titular de la cédula de identidad N° 5.738.951, de profesión contratista residenciada en el Municipio Junín calle 10, N° 07-27, Centro, cerca de la plaza Bolívar de Rubio, en contra de la ciudadana ELIZABETH ROJAS PEÑALOZA, casada, titular de la cédula de identidad N° 23.163.366, domiciliada en la Colina, Calle Principal, Sector Bella Vista, casa sin número, teléfono 0416-705322, trabaja como cocinera en la Escuela la Colina, tiene 36 años de edad, en la cual en su escrito manifiesta:” Acude ante este Organismo para presentar Querella con arma blanca cuchillo teniendo como caución por la Prefectura de Rubio bajo el N° 176 del año 2004 violando la misma..”, por lo cual este Tribunal, revisada como ha sido la condición de victima de la accionante y en acato de las disposiciones previstas en los artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, OBSERVA:

PRIMERO: La QUERELLA, esta comprendida dentro del LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO II, SECCION TERCERA del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye una forma o modo procesal de dar inicio al proceso penal.
SEGUNDO: El artículo 294 eiusdem, establece de manera precisa los requisitos formales que deben contener la querella, entendiéndose que estas normas son de orden público, no relajables, no reductibles, ni suprimibles por vía de interpretación, razón por la que el articulo 296 en su segundo aparte del mismo texto que habla de admisibilidad de la querella, faculta al Juez, ordenar al querellante que se complete los requisitos previstos en la norma del 294 ibidem, en un plazo perentorio de tres (03) días.

Como quiera que la accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la norma adjetiva antes invocada, lo procedente en el presente caso es devolver las presentes actuaciones a la misma, para que en un plazo perentorio de tres (03) días proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de Querella. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se acuerda devolver a la accionante, el presente escrito, a los fines de que en un plazo perentorio de tres (03) días contados a partir de su notificación y recibo del escrito, proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de Querella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA G.
SECRETARIO