REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001984
ASUNTO : SP11-P-2005-001984

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EWIN GARCIA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del mismo Ciudadano EWIN GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2005 y se le da entrada a la presente causa, en fecha 13 de Octubre y en consecuencia para decidir observa:

El 29 de Septiembre del 2000, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana el funcionario Cabo Primero placa 2115, NERIO RUBIO ROSO y Cabo Segundo placa N° 2967, FRANKLIN MERCHAN URIBE, adscrito al Comando del Puesto de Rubio del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, en comisión de servicio se trasladan hasta la calle 8 con carrera 3, de Ureña, con la la finalidad de verificar un accidente automovilístico, una vez en el sitio indicado se procedió a constatar el mismo observándose un choque entre vehículos (Vehículo- Bicicleta) con saldo de una persona lesionada, la cual se desplazaban a bordo de la bicicleta y fue atendido en la medicatura de Ureña, corren agregadas a la causa las siguientes actuaciones:

1.- Al folio 09 corre agregada Acta policial de fecha 29 de Septiembre del 2000 de Levantamiento de Accidente de Transito, donde los funcionarios establecen las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo ocurrió el accidente de transito.

2.- Al folio 14 corre agregado el croquis del accidente de Transito.

3.- Al folio 20 de las actuaciones corre agregado examen médico efectuado por el Médico tratante al Ciudadano Edwin García.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EWIN GARCIA. El cual prevé una pena corporal que va de Cinco días a Cuarenta Y Cinco días de prisión, tal y como establece la norma penal invocada, y habiendo ocurrido el presente hecho en fecha 29 de Septiembre del 2000 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, y VEINTICINCO (25) DIAS; de lo cual se evidencia que se Extingue la acción Penal por Prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por prescripción al Ciudadano EWIN GARCIA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de el mismo; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EWIN GARCIA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de el mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.