REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002078
ASUNTO : SP11-P-2005-002078
Por recibido, constante de Quince (15) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, relacionado Acusación Privada, presentada por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando en nombre de MARIA LUCILA RANGEL DE RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, Simulación de Hecho Punible y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 442 y siguientes, 239 y 405 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Lucila Rangel Rangel, para decidir este Tribunal, OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal, revisadas las presentes actuación, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Primero de Juicio, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, en virtud de que según el querellante los hechos, versan sobre un delito de acción pública, como lo es, la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa; hecho este que se deriva del escrito en el que se presenta “Acusación” contra la ciudadana Isabel Moncada Zambrano, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 78 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La QUERELLA, constituye una forma o modo procesal de dar inicio al proceso penal y esta comprendida dentro del LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO II, SECCION TERCERA del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 294 eiusdem, establece de manera precisa los requisitos formales que deben contener la querella, entendiéndose que estas normas son de orden público, no relajables, no reductibles, ni suprimibles por vía de interpretación, razón por la que el articulo 296 en su segundo aparte del mismo texto que habla de admisibilidad de la querella, faculta al Juez, ordenar al querellante que se complete los requisitos previstos en la norma del 294 ibidem, en un plazo perentorio de tres (03) días.
Como quiera que el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la norma adjetiva antes invocada, lo procedente en el presente caso es devolver las presentes actuaciones a la misma, para que en un plazo perentorio de tres (03) días proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de Querella. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se acuerda devolver a la accionante, el presente escrito, a los fines de que en un plazo perentorio de tres (03) días contados a partir de su notificación y recibo del escrito, proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de Querella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO DIAZ.