REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002262
ASUNTO : SP11-P-2005-002262

RESOLUCION

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado

• IMPUTADO: ALVARO ANTONIO CORONEL PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, República de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.542, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar carrera 16, casa 8-23, San Antonio del Táchira

• DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutiérrez

• DELITOS: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS
El día 30 de Octubre de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde del presente día, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, los Funcionarios DTGDO (633) Gonzáles Moisés, y DTGDO (693) Maldonado Eduardo, cuando recibieron reporte del cabo 2do (598) Jaimes José oficial de día en la Comisaría Policial para el momento, para que se trasladara a la sede de la misma, ya que en esta se encontraba un ciudadano que manifestaba que su hermano había golpeado a su hijo y el sabia donde se encontraba; al llegar a la comisaría dialogaron con Jairo Coronel Parra quien le manifestó que su hermano Álvaro Coronel Parra había agredido con un golpe en la cara a su hijo menor Jhon Jairo Coronel y que el iba a formular denuncia en contra del mismo, por lo cual le suministro las características y el lugar donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo a trasladarse a la cancha de basket del Barrio Simón Bolívar parte alta; al llegar visualizaron un ciudadano con las características que les habían suministrado y al solicitarle su identificación se corroboró que era Álvaro Coronel Parra y al realizarle una inspección de persona le encontraron en la cintura en la parte de atrás, a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo)m de metal de acero inoxidable, de aproximadamente 25 centímetros de largo, cacha de madera color marrón, con un cordón dolor negro atado al mismo a través de un orificio que tiene en la cacha sin marca; así mismo en le bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón le consiguieron una bolsa transparente de cierre hermético con una raya roja en la parte superior, reventada en dos partes, que contenía una porción de restos vegetales presumiendo que se trataba de la presunta droga llamada marihuana, con un peso aproximado de siete (7) gramos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público requiere de este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia del imputado Álvaro Antonio Coronel Parra, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 Ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y 252 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Imputado declaró: “Estaba en mi casa y mi sobrino Jhon Jairo me falto el respeto y yo le di una cachetada y el policía me consiguió el cuchillo y la marihuana, yo soy consumidor de marihuana y con respecto a la fuga yo cumplí esa ya no debo nada, puede llamar al tribunal que llevó la causa, si no no me hubiera dado la libertad, lo que pasa es que aparezco solicitado porque no me han sacado de pantalla. Soy adicto a la droga, le pegue a mi sobrino, poseía el cuchillo, es todo.”
En su oportunidad la defensa, expuso: “me opongo al calificación jurídica hecha por el fiscal en cuanto al delito de porte ilícito de armas por cuanto es un cuchillo de uso domestico y esta configurado que no es un delito tan grave, en cuanto a la calificación jurídica de la lesión leve es de 30 días la incapacidad, y fue de 3 días, solicito le hagan un examen psicológico a efecto de que se le determine si es un adicto a la marihuana, ya que no excede los limites permitidos. Solicito se fije una medida cautelar mi defendido vive en país y no hay peligro de fuga, pido el procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

• Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por parte del imputado Álvaro Antonio Coronel Parra pudo ser el autor de los mismos, se desprende de:

1.- Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 2, en donde se señala que en fecha El día 30 de Octubre de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde del presente día, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, los Funcionarios DTGDO (633) Gonzáles Moisés, y DTGDO (693) Maldonado Eduardo, cuando recibieron reporte del cabo 2do (598) Jaimes José oficial de día en la Comisaría Policial para el momento, para que se trasladara a la sede de la misma, ya que en esta se encontraba un ciudadano que manifestaba que su hermano había golpeado a su hijo y el sabia donde se encontraba; al llegar a la comisaría dialogaron con Jairo Coronel Parra quien le manifestó que su hermano Álvaro Coronel Parra había agredido con un golpe en la cara a su hijo menor Jhon Jairo Coronel y que el iba a formular denuncia en contra del mismo, por lo cual le suministro las características y el lugar donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo a trasladarse a la cancha de basket del Barrio Simón Bolívar parte alta; al llegar visualizaron un ciudadano con las características que les habían suministrado y al solicitarle su identificación se corroboró que era Álvaro Coronel Parra y al realizarle una inspección de persona le encontraron en la cintura en la parte de atrás, a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) de metal de acero inoxidable, de aproximadamente 25 centímetros de largo, cacha de madera color marrón, con un cordón dolor negro atado al mismo a través de un orificio que tiene en la cacha sin marca; así mismo en le bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón le consiguieron una bolsa transparente de cierre hermético con una raya roja en la parte superior, reventada en dos partes, que contenía una porción de restos vegetales presumiendo que se trataba de la presunta droga llamada marihuana, con un peso aproximado de siete (7) gramos.

2.- La entrevista realizada al ciudadano Jhon Jairo Coronel Rodríguez, venezolano, de nueve (9) años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 16 casa 8-23, Barrio Simón Bolívar parte alta, quien expuso: “Yo llegue y le pedí la bendición a mi abuela y en ese momento estaba mi tío, que se llama Alvaro Coronel el estaba metiendo mercado en una bolsa y me dijo que miraba sapo, salio y se lo vendió a un señor de al lado porque él se metió en la casa y cerraron la puerta y cuando él salio, mando a comprar cerveza, al rato cuando ya se acabo la cerveza todos se fueron y como yo estaba sentado en una acera y estaba ahí con unos niños, llegó y me lanzo un manotón en la cara y le dijo a los niños que estaban ahí que no se juntaran conmigo porque yo era un sapo y yo llegue y le lance piedras pero no le pegue y ahí él se fue y me gritaba cada rato que yo era un sapo y yo fui y le conté a mi mamá, y mi mamá le dijo a mi papá y de ahí vinimos a la policía.”

3- Acta de identificación de las sustancias incautadas, en fecha 30 de octubre del 2005 siendo las 09:00 de la noche, quienes suscriben los Funcionarios DTGDO (633) Gonzáles Moisés, y DTGDO (693) Maldonado Eduardo, adscritos a la comisaría policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con los artículos 110, 11 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejo constancia de la diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación; “Siendo las 17:40 horas de la tarde… procedimos a preguntarle a un ciudadano de nombre Alvaro Antonio Coronel Parra si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilicita u objeto de ilegal porte y ante la negativa a responder, en le bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón le consiguieron una bolsa transparente de cierre hermético con una raya roja en la parte superior, reventada en dos partes, que contenía una porción de restos vegetales, que expedia un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada (marihuana),

4- Reconocimiento legal N° 9700-062-271, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario Merardo Ortiz Barrera, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la evidencia física incautada (cuchillo) quien en su conclusión expuso lo siguiente;”….corresponde a un utensilio de uso domestico denominado “cuchillo”, el cual tiene su propio uso natural y especifico, con referidas armas blancas, utilizadas atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello depende de la región anatómica comprendida y con la fuerza a la que pueda ser empleada.”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que si encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una la privación judicial preventiva en contra del imputado Alvaro Antonio Coronel Parra, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 30/10/05 como son los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alvaro Coronel, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 30-10-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado

3.-Por último, existe peligro de fuga, pues la pena a imponer excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, concluye esta juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano Alvaro Antonio Coronel es flagrante, pues el imputado fue detenido poco tiempo después de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario , de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVARO ANTONIO CORONEL PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, República de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.542, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar carrera 16, casa 8-23, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALVARO ANTONIO CORONEL PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, República de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.542, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar carrera 16, casa 8-23, San Antonio del por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277, en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 16 y 18 Ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos sucedidos el día 30 de Octubre de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde del presente día, se encontraban en servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, los Funcionarios DTGDO (633) Gonzáles moisés, y DTGDO (693) Maldonado Eduardo, cuando recibieron reporte del cabo 2do (598) Jaime José oficial de día en la Comisaría Policial para el momento, para que se trasladara a la sede de la misma, ya que en esta se encontraba un ciudadano que manifestaba que su hermano había golpeado a su hijo y el sabia donde se encontraba; al llegar a la comisaría dialogaron con Jairo Coronel Parra quien le manifestó que su hermano Álvaro Coronel Parra había agredido con un golpe en la cara a su hijo menor Jhon Jairo Coronel y que el iba a formular denuncia en contra del mismo, por lo cual le suministro las características y el lugar donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo a trasladarse a la cancha de basket del Barrio Simón Bolívar parte alta; al llegar visualizaron un ciudadano con las características que les habían suministrado y al solicitarle su identificación se corroboró que era Álvaro Coronel Parra y al realizarle una inspección de persona le encontraron en la cintura en la parte de atrás, a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo)m de metal de acero inoxidable, de aproximadamente 25 centímetros de largo, cacha de madera color marrón, con un cordón dolor negro atado al mismo a través de un orificio que tiene en la cacha sin marca; así mismo en le bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón le consiguieron una bolsa transparente de cierre hermético con una raya roja en la parte superior, reventada en dos partes, que contenía una porción de restos vegetales presumiendo que se trataba de la presunta droga llamada marihuana, con un peso aproximado de siete (7) gramos.

CUARTO: Se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

QUINTA: Líbrese boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. JOHANNA CECILIA URBINA FLOREZ
LA SECRETARIA